REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004407.

En el juicio que por daño moral y hecho ilícito sigue el ciudadano: DIMAS DE JESÚS GUERRERO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 2.806.333, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Efraín Sánchez B. y Miriam Guerra contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, sin representación acreditada en juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

1.- La demanda fue admitida el 17 de septiembre de 2008 (folio 29), ordenándose la notificación de la demandada para que compareciera a la audiencia preliminar.

2.- El oficio de notificación (folio 31) fue librado emplazando a la accionada en los siguientes términos: «(…)que deberá comparecer (…) a las 10:00 A.M., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, una vez transcurridos como sean QUINCE (15) DIAS HÁBILES, contados a partir de que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación (…)».

3.- La accionada es notificada el 24 de septiembre de 2008 conforme a declaración del Alguacil (folio 32) y la Secretaría deja constancia de ello el 16 de octubre de 2008 (folio 36) a los fines del efectivo inicio del transcurso del lapso de comparecencia.

Luego, se celebró la audiencia preliminar dejando establecida la incomparecencia de la accionada (folio 39 y 40)..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
«Artículo 82: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.»
Además, el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

«Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley (…)».

Teniendo estos postulados como norte, esta Instancia entiende que no pudo haberse realizado la primera sesión de la audiencia preliminar, por cuanto se efectuó en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, pues carecía de certeza la oportunidad en que se debía verificar el acto fundamental y estelar del procedimiento laboral, al ser notificada mediante oficio (folio 33) en unos términos distintos a los establecidos en el auto de admisión (folio 29). Por lo demás, aún cuando se encontraren en los mismos términos, el cartel de notificación y el auto de admisión, no se computaron los quince (15) días hábiles de notificación ni el décimo (10°) para la audiencia preliminar a partir de la certificación de la Secretaría, lo cual dejó en incertidumbre a las partes sobre la oportunidad para comparecer.
Entonces, las actuaciones consumadas en este proceso inobservándose las formalidades de estricto orden público consagradas en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela fuerzan a este Juzgador, como director del proceso a reponer la presente causa, como en efecto se hace, al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces aludido, es decir, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo. Así se declara.
Es importante subrayar, parafraseando lo establecido por nuestra Sala de Casación Social en los casos de carencia de notificación al Procurador General de la República, que si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil, que no es el caso que nos ocupa, tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el debido proceso.

Por esas razones, este Tribunal en plena conformidad con el art. 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente en este proceso conforme a los arts. 1°, 2°, 5° y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en concordancia con el 49 de la Carta Magna, declara la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 30–36 inclusive, 39, 40, 45, 46, 51–53 inclusive, decretando la reposición de la presente causa al estado que la Juez 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, notifique a la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces referido, es decir, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, sin la suspensión del proceso. Así se decide.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

4.1.- LA NULIDAD de las actuaciones cursantes a los folios 30–36 inclusive, 39, 40, 45, 46, 51–53 inclusive, en la demanda interpuesta por la ciudadana: Dimas de Jesús Guerrero Romero contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Juez 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, notifique a la Procuraduría General de la República cumpliendo las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto Ley tantas veces citado, esto es, honrando las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, sin la suspensión del proceso.

No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la República y se encuentre vencido el lapso a que se refiere el art. 86 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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JULISBETH CASTILLO.
Asunto nº AP21-L-2008-004407.
CJPA/jc/ifill-
01 pieza.