REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002780

PARTE ACTORA: MANUEL CHANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.428.971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 38.140.

PARTE DEMANDADA: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el número 51, tomo 182-A sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GARCÍA CARMONA, ALFONSO RIERA SEIJAS, FRANCISCO VERDE MARVAL, TADEL ARRIECHE FRANCO, ROLANDO GUTIERREZ ÁLVAREZ, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, JAIR DE FREITAS DE JESÚS y FRINÉ TORRES MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 117.247, 112.832 y 112.184, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el 03 de octubre de 2008 el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 29 de enero de 2009, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que prestó sus servicios laborales de forma personal e ininterrumpida, en beneficio de la empresa Multicine Las Trinitarias, C.A (CINES UNIDOS), empresa cuya actividad principal es la proyección de películas cinematográficas, actividad prestada a nivel nacional, y se enmarca dentro de la categoría de empresas que prestan servicio continuo y que desarrollan sus actividades en una Jornada Ordinaria de Trabajo de Lunes a Domingo, no susceptible de interrupción por razones de interés público de conformidad con el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que comenzó sus labores con el cargo de personal de equipo, en fecha 29 de noviembre de 2001 hasta el 02 de septiembre de 2005, por retiro voluntario, que su último cargo fue de Coordinador de Concesiones, sin cambios en las condiciones laborales. Señala que laboró un tiempo total de servicio de tres (03) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días.

Que tenía diariamente un horario rotativo en jornadas mixtas, de siete y media (7 1/2) horas diarias, durante seis (06) días a la semana, de lunes a domingo, y un (01) día de descanso (que no coincidía con los días domingos), para cuyo control desde sus inicios, diariamente marcó tarjeta de control de horario (donde consta la hora de entrada y salida diaria), mediante un reloj automático especial, por consiguiente, estuvo un total de cuarenta y cinco (45) horas semanales a disposición del patrono dedicado a las labores del cargo desempeñado.

Señala que obtuvo como contraprestación el pago de un último salario básico que ascendió a la cantidad de Bs. 465.75, más el treinta por ciento (30%) de forma fija y permanente por Bono Nocturno por la cantidad de Bs. 139,73, en consideración de la jornada mixta; y además debe adicionarse los cuatro (04) domingos trabajados por la cantidad de Bs. 121,10, domingos, que son días feriados según la ley. Por lo tanto, el trabajador obtuvo como último salario normal mensual –mes de agosto de 2005- la cantidad de Bs. 726,57, vale decir, salario básico más bono nocturno (30%) más cuatro (04) domingos trabajados. Y su último salario integral mensual ascendió a la cantidad de Bs. 809,82.

Que a partir del 31-05-2005, las relaciones de trabajo fueron regidas por la contratación Colectiva de Trabajo.

Que el actor prestó servicios laborales en días domingos, desde sus inicios hasta la terminación de la relación laboral, porque formaba parte de la Jornada Ordinaria de Trabajo, que los días domingos son feriados por imperio de ley, y que la empresa accionada es una de aquellas empresas que ejercen actividades que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, y que la Ley Orgánica del Trabajo de ninguna forma, exceptúa el pago “extraordinario” de los días domingos (feriados) a los trabajadores, que durante esa jornada presten sus servicios.

En ese sentido, relacionó todos los días feriados (domingos) laborados por el actor, del año 2001 (5 días), del año 2002 (52 días), del año 2003 (52 días); del año 2004 (52 días); que conforme a la Contratación Colectiva se aplica desde enero de 2005 (31 días). Así señaló que el pago de los mismos debe realizarse con base al último salario normal promedio devengado por el trabajador (Bs. 726,58), en un total de 192 días domingos (feriados) trabajados por (Bs. 30.273,75), resultando la cantidad de (Bs. 5.812,56). Demandando, en total, por este concepto la cantidad de (Bs. 5.812,56).

Reclama por concepto de Bono de Fin de Año, la cantidad de Bs. 220,00, de conformidad con la cláusula 59 del Contrato Colectivo 2005, que nunca le fue pagado, y que no estaba condicionado de ninguna forma.

Demanda por Bonificación de Antigüedad, y por aplicación de la referida Contratación Colectiva, la cantidad de Bs. 150,00, toda vez que nunca le fue pagado por la accionada.

En cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios e Indemnizaciones Laborales, señala como salario básico Bs. 464,75; bono nocturno 30% sobre el salario básico Bs. 139,73; días domingos (4) Bs. 121.10; último salario normal mensual Bs. 726,57; último salario normal diario Bs. 24,22.

Que en definitiva, demanda los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días Cálculo Reclamado Diferencia Neta por Pagar
Salario 2 31,05 00
Bono Nocturno 30% 2 9,32 0
Vacaciones 2003-2004 17 411,74 12,92
Bono Vacacional 2003-2004 9 217,98 23,24
Vacaciones Fraccionadas 2003-2004 13,5 326,97 34,91
Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 7,5 181,65 19,40
Antigüedad Abonada Art. 108 LOT 210 3.847,42 1.001,74
Antigüedad Abonada Días Adicionales 6 115,40 25,01
Antigüedad No Abonada. Art. 108 LOT 15 409,35 -9,83
Intereses S/Prestaciones Sociales 895,13 773,80
Utilidades Fraccionadas 2005 22.93 555,36 23,38
Días Domingos Laborados 5.812,56 5.752,01
Utilidades 2002 407,02 154,20
Utilidades 2003 451,67 129,67
Utilidades 2004 555,64 131,63
Bono de Fin de Año 2005 220,00 220,00
Bonificación por Antigüedad 150,00 150,00
Intereses de Mora hasta Abril 2008 4.564,73 4.564,73
NETO A PAGAR: 15.985,90

Resultando su pretensión en la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.985,90).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos y reconocidos:

Reconoce y admite que la empresa se enmarca dentro de la categoría de empresas que prestan servicio continuo y que conforme a la ley constituye una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público.

Admite que la parte actora prestó servicios para Multicine Las Trinitarias, C.A, a partir del 29-11-2001, y que la relación laboral terminó el 02-09-2005, por virtud de renuncia del ex trabajador.

Que el último cargo desempeñado por el ex trabajador fue de Coordinador de Concesiones.

Reconoce que la empresa pagó al accionante sus prestaciones sociales dentro de los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Reconoce que según lo estipulado en la Cláusula No. 57 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores SUCINE, se empezó a pagar, a partir del primero (1ero) de enero de 2005 por aplicación retroactiva de dicha convención, los días domingos como feriados.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Que la empresa adeude monto alguno por concepto de supuestos domingos laborados (en su condición de feriados), al accionante.

Niega que el ex trabajador haya laborado domingo alguno y, que aún en el supuesto negado de haberlos laborado, niega que la empresa estuviere en la obligación de cancelarlos, por consiguiente rechaza que el extrabajador haya laborado y que le sean adeudados 165 domingos descritos en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice, la procedencia del Bono de Fin de Año supuestamente por pagar, relativo al año 2005, reclamado por el actor en el libelo de demanda, ello en virtud de que la fecha de renuncia del Sr. Manuel Chang es el 02 de septiembre de 2005 tal y como ha sido alegado en el libelo de la demanda de la presente causa, lo que permite concluir que el actor nunca hizo acreedor del beneficio de la bonificación de fin de año en cuestión, por cuanto su renuncia se produjo con más de un mes de antelación al momento de inicial la aplicación efectiva del pago del bono.

Niega, rechaza y contradice la Bonificación por Antigüedad supuestamente por pagar, y reproduce lo descrito en el aparte del bono de fin de año.

Niega, rechaza y contradice que se adeude al ex trabajador monto alguno por diferencia de prestaciones y cualquier otra indemnización relativa a su liquidación visto que la empresa cumplió con la totalidad de obligaciones para con éste, por lo cual mal podría considerarse la existencia de diferencia alguna relativa a prestaciones sociales u cualquier otro concepto.

Niega que se adeude monto alguno por alícuota de utilidades y bono vacacional, así como cualquier diferencial relativo a las prestaciones sociales e intereses. Niega que se adeude por concepto de supuestos domingos laborados y no cancelados la cantidad de Bs. 5.812,56.

Fundamentos de la Defensa:

Que tras la renuncia del ex trabajador, la empresa procedió a cancelar todos y cada uno de los beneficios laborales en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en cumplimiento de la LOT, por lo que no le corresponde concepto alguno con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa.

Indica que es improcedente el pago de la prima prevista en el artículo 154 LOT en virtud del carácter o las razones de interés público que desempeña Multicine Las Trinitarias, C.A con su Objeto y Actividades en el Desarrollo de su Actividad Comercial y Ejecución de sus Funciones, lo cual la constituye en un Establecimiento de Diversión y Esparcimiento Público, y en consecuencia, ser de las empresas que están exceptuadas de Suspender o Interrumpir sus labores y cerrar sus puertas al público en los días feriados, según la LOT y su reglamento.

Que conforme a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-11-2005, caso José Javier Salazar Vs Hostal Punta Palma, C.A y 23-11-2005, y José Luis Cancine Vs Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A, se indica que conforme al pago relativo al día domingo con recargo como día feriado, la cancelación de los días de descanso compensatorios trabajados (de los domingos) y su respectiva incidencia en los demás beneficios laborales es contraria a derecho, cuando se trata de empresas cuyas actividades, por causa de interés público o de naturaleza técnica, no sean susceptibles de interrupción, flexibilizándose así la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana y en cuyos casos la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes, según lo previsto en lo contenido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
TEMA DE DECISIÓN

El punto central de la controversia gira en torno a la pretensión de la parte actora referido al pago de los días domingos como feriados los cuales no le fueron cancelados por lo que solicita que dichos días se le cancelen con un recargo del 50% obligación que tenía el patrono de conformidad con lo previsto en los artículos 154, 212, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Multicine las Trinitarias, C.A y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias (SUCINE).



V
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTES


V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Marcada con la letra A1, inserta en el folio 43, referida a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, este Juzgador no le confiere valor probatorio por cuanto ambas partes se encuentran contestes en este punto. Así se establece.

Marcada con la letra B, cursante del folio 44 al 71, ambos inclusive, referida al libelo de demanda interpuesto por el actor, admitido el 04-05-2006, donde consta la notificación de la demandada en fecha 16-05-2006 y la declaratoria del desistimiento del procedimiento en fecha 30-05-2007, cuya apelación formulada por la parte actora, fue conocida en fecha 20-06-2007, por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la demostración de la interrupción de la prescripción, este Juzgador no le confiere valor probatorio toda vez que no forma parte de la controversia. Así se establece.

Signado con la letra C, inserto del folio 72 al 90, ambos inclusive, contentivo del libelo de demanda, y donde la demandada hizo entrega correspondiente del cheque por la transacción efectuada, este sentenciador no le confiere valor probatorio por no aportar elementos de hechos para la resolución de la controversia. Así se establece.

Marcado con las letras D y E, inserto en los folios 91 y 92, relativos a relación de índice de precios del consumidor, este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que no forma parte del controvertido. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
De los siguientes documentos: 1-) Nóminas contentivas del sueldo pagado al actor, desde el comienzo (29-11-2001) de la relación de trabajo hasta su término, en fecha 02-09-2005; 2-) Los respectivos recibos de pago de sueldos, de vacaciones, de utilidades, firmados por el actor, desde el inicio de su relación laboral hasta su terminación, vale decir, desde el 29-11-2001 hasta el 02-09-2005. Se observa durante la celebración de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada no exhibió los documentos, por lo que mal puede este Juzgador declarar procedente la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no existe en autos las copias simples de las referidas documentales. Así se establece.

Testimoniales:
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos NATAHLY MANRIQUE, ORIANA VEGA RUMBOS, DANILO SUÁREZ, MERCEDES A. YÉPEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.518.696, V-14.755.036, V-15.507.207 y V-17.139.047, respectivamente. Se deja constancia que los testigos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el Mérito Favorable de Autos:
Se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas que referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio.


Documentales:
Marcada con la letra A, inserta del folio 102 al 150, ambos inclusive, respecto a la copia del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa Multicine las Trinitarias, C.A y la Organización Sindical “Sindicato Único de Trabajadores de Multicine Las Trinitarias (SUCINE), depositado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador de Caracas, en fecha 31-05-2005 y homologado el 18-07-2005, el respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcado con la letra B, cursante en el folio 151 al 167, ambos inclusive, referido a copia de Documento Constitutivo y Estatutario de la sociedad mercantil Multicine Las Trinitarias, C.A, el cual quedó anotado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, tomo 182-A-Sgdo, en fecha 11-05-1995, y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, de fecha 11-09-1998, que quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 09-10-1998, bajo el No. 35, tomo 454-A-Sgdo, en donde se reformaron los estatutos de dicha sociedad, ampliándose el objeto social de la misma, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se desprende que el objeto social de la empresa es “… la explotación de la industria cinematográfica en todos sus aspectos, incluyendo la compra, venta, arrendamiento, representación, agencia y distribución de películas, aparatos cinematográficos y accesorios, la organización y explotación de espectáculos públicos, la explotación de cines y teatros en todos los ramos que integran los respectivos fondos de comercio; la adquisición de teatros y locales para espectáculos públicos; la celebración de contratos, la explotación de concesiones y el ejercicio de derechos relacionados o conexos con la industria cinematográfica; y en general, la ejecución de todos los actos, arrendamientos, convenios y negocios relacionados con los cines, teatros, espectáculos públicos y otros ramos similares y conexos, sin limitación alguna. Así se establece.

Marcado con la letra C y D, inserto en el folio 168 al 184, ambos inclusive, copia simple de sentencias No. 1469 y No. 2010, este sentenciador observa que las referidas instrumentales no constituyen objeto de valoración por ser materia de derecho. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este sentenciador debe determinar la distribución de la carga probatoria, para lo cual trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En el presente caso y visto que la parte demandada en su contestación alegó, que se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de excepción a los cuales se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo por razones de interés público, quien aquí sentencia considera necesario pronunciarse previamente con respecto a dicho alegato, por lo que si bien esta empresa es una de aquellas empresas que deben permanecer abierta al público, habilitada para efectuar trabajos en días feriados atendiendo al interés colectivo, ello no obsta a que los trabajadores tengan derecho a que se les cancele si laboran en día feriado o domingo. Así se establece.-

Tomando como referencia lo indicado ut supra, debemos acatar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la cual expresa”… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”, lo que nos lleva a deducir, si en el presente caso el accionante probó, que ciertamente trabajó todos los domingos que reclama.

Sin embargo, de la revisión del acervo probatorio y habiendo reclamado el actor el pago de días domingos y feriados laborados y no pagados y sus incidencias, se evidencia que el mismo no probó haber laborado 165 domingos, en consecuencia debe declararse improcedente dicho reclamo y así se declara.

Por su parte la demandada en su contestación alegó, que se encuentra encuadrada dentro de los supuestos de excepción a los cuales se refiere el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la actividad de su representada se subsume en razones de interés público.

En tal sentido quien aquí sentencia considera necesario pronunciarse previamente con respecto a dicho alegato, haciendo referencia a las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2006, la cual ratifica el criterio expuesto en el juicio del Hotel Punta Palma, se pronuncio al respecto de la siguiente manera:
“…Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.
En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, como lo estableció la recurrida, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo…”

Resulta oportuno acotar que ante la problemática que se venía planteando y la diversidad de criterios en cuanto al pago del día domingo laborado en las empresas que deben permanecer abiertas al publico dada su actividad el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo estipula de manera específica el pago del trabajo en día de descanso de la siguiente manera

Artículo 88.- Descanso semanal:
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta norma resulta aplicable desde que entró en vigencia dicho Reglamento por lo que no puede aplicarse a la situación fáctica del presente expediente, ya que se refiere a hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la norma reglamentaria. Así se establece.

Aunado a todo lo resuelto anteriormente, se observa que la parte actora debió demostrar en todo caso que había laborado durante los días domingos que reclama ya que a ella le competía la carga de la prueba tal como se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se ha expresado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social de fecha 27-10-2004, caso: Milton Cacique Ramírez contra C.A. Editora El nacional. En consecuencia, al no haber pruebas en autos, que demuestren que efectivamente el actor laboró los días domingos que reclama, se declara la improcedencia de dicha pretensión. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MANUEL CHANG contra la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A (CINES UNIDOS). SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

Nota: En el día de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

LOG/KS/jf.
AP21-L-2008-002780