REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149°
ASUNTO: AP21-L-2008-002558.
Parte Demandante: YOSMAIRA DEL CARMEN CORSI LA VERDE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°10.333.298 .
Apoderados judiciales del demandante: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y NELSON GONZÁLEZ FARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 62.675 y 30.400 respectivamente.
Parte Demandada: PUBLICIDAD VEPACO C.A.
Apoderados judiciales de la demandada: GUSTAVO BOLÍVAR y DEXSY MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.106.565 y 56.015 respectivamente.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Yosmaira Corsi La Verde, ya identificada, contra la empresa Publicidad VEPACO C.A., con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 8-12-2003. Que para el momento del despido desempeñaba el cargo de Gerente Nacional de Producción, devengando por la prestación de sus servicios un salario de Bs. 7.000,00, mensuales, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 6:00 p.m.
Sin embargo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora alegó que si bien la actora en su solicitud había indicado que su último salario era de Bs. 7.000,00 mensual, lo cierto era que la misma devengó salario mixto no variable, pues devengaba comisiones, siendo entonces lo correcto establecer que el salario base de cálculo de los salarios caídos sea el promedio de lo devengado en el último año de labores, el cual fue de Bs. 9.284,12 mensuales.
Que fue despedida el 15-05-2008 por el ciudadana Aída Rincón en su carácter de Gerente de Talento Humano de la empresa demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita sea calificado como injustificado el despido y, en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
La representación judicial de la asociación accionada admitió como ciertos los hechos siguientes:
La existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora de Gerente Nacional de Producción, la fecha de ingreso y egreso alegada en la solicitud. De igual forma, reconoció el último salario mensual devengado de Bs. 7.000,00.
Por otra parte, procedió a negar, rechazar y contradecir los hechos siguientes:
La representación judicial de la demandada, haya procedido al despido de forma injustificada, ya que dicha relación finalizó a consecuencia de la reestructuración del organigrama funcional de la empresa, ya que el cargo que desempeñaba fue eliminado.
Alegó que la accionante tenía el carácter de empleada de Dirección, por desempeñarse como Gerente Nacional de Producción Nacional, y que dentro de sus amplias facultades estaban las de dirigir y supervisar a todos los empleados de todas las sucursales que tiene su representada a nivel nacional. Asimismo, alegó que orientaba la producción de la empresa dentro de las pautas fijadas por ella misma, por lo que la parte actora no está revestida de estabilidad laboral, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que cursan del folio 44 al 194 de la primera pieza. Hubo observaciones a las pruebas, pues fueron impugnados los correos que rielan del folio 189 al 194 y los instrumentos que cursan del folio 126 al 176, de autos. La parte actora insistió en sus pruebas realizando sus alegaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para valorar estos instrumentos, se observa que constan en autos desde el folio 44 al 128 recibos de pago de salarios y otros conceptos de la trabajadora demandante, causados y pagados desde el año 2003 al 15-04-2007, los cuales se desechan del proceso, por no aportada nada a la solución de la controversia, pues de prosperar la solicitud, la indemnización que se condena a pagar al demandado será sobre el último salario normal efectivamente devengado y así se establece.
Marcado C cursan del folio 129 al 176 impresiones de los estados de cuentas de la cuenta de la demandante, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada, y así se establece.
Marcados E1 y E2, comprobantes de retención del impuesto sobre la renta de los ejercicios 2004 y 2007, los cuales por resultar impertinentes se desechan del proceso y así se establece.
Marcados F1 y F2 cursan constancias de trabajo emanadas de la demandada, de fecha 22-1-2007 y 16-8-2007 respectivamente, los cuales se desechan del proceso, por cuanto no está discutida la relación de trabajo, ni tampoco que la demandante desempeñaba el cargo de Vicepresidente de Operaciones y sitios antes de ejercer el último cargo de Gerente Nacional de Operaciones, cargo éste en el que devengaba una remuneración superior y así se establece.
Marcado G cursa la descripción del cargo de gerente de producción, el cual se desecha del proceso por no estar suscrito por persona alguna, y así se establece.
Marcados de la H1 hasta la H4 cursan impresiones de correos electrónicos los cuales se desechan del proceso, por haber sido impugnados por la parte demandada, y así se establece.
Prueba de Informes, dirigida los Bancos Provincial y Banesco, las cuales no cursan en autos, razón por la que la parte promovente desistió de la misma.
Exhibición de documentos: recibos de pago, nómina de la empresa, declaraciones sobre impuesto sobre la renta del 2003 al 2008, planilla de inscripción de la trabajadora en el IVSS. La parte demandada no exhibió. La parte actora pidió la aplicación de la consecuencia jurídica.
Estando dentro de la oportunidad de valorar este medio de prueba, debe establecer esta sentenciadora que, no obstante, haberse admitido esta prueba, visto el tema a decidir, conlleva a desecharla, por cuanto, no es un hecho controvertido, la existencia de la relación de trabajo, ni el último salario normal efectivamente devengado por la actora, y así se establece.
DE LA DEMANDADA:
Instrumentales que rielan del folio 198 al 352 de la pieza principal del presente Asunto. La parte actora en la audiencia de juicio hizo observaciones a las pruebas documentales, especialmente a la marcada “C” que riela a partir del folio 206. Desconoció las del folio 302, 311 y las del 313 al 334 ambos inclusive. Las que cursan del folio 337 al 341 por carecer de firma fueron desconocidos, al igual fueron impugnadas que las que rielan al folio 344 al 348, por no tener firma.
Estando dentro de la oportunidad legal para valorar dichas pruebas se observa lo siguiente: Marcados desde la A1 a la A60, rielan recibos de pago de salarios de la actora durante la relación de trabajo y marcados de la B1 a la B7 diferentes constancias de trabajo, los cuales se desechan del proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio, pues no se discute en este proceso judicial los cargos que desempeñó la actora antes de ocupar el puesto de Gerente Nacional de Producción, ni el salario que devengaba en esa oportunidad, ya que el presente juicio es de estabilidad laboral y no de prestaciones sociales y así se establece.
Marcado C riela manual de normas y procedimientos del departamento de producción el cual se desecha del proceso, por haber manifestado las partes que el mismo no había sido aprobado como norma interna de la empresa y así se establece.
Marcado C1 cursa manual de normas y procedimientos del departamento de producción, así como facturas emanadas de terceros marcados D y D1, D2 y D3, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, por no serle oponible a su representado.
Marcado E que rielan del folio 337 al 344, se desechan del proceso por haber sido impugnado por la parte actora, pues no tienen firma, y así se establece.
Del folio 345 al 347 cursan planillas de comprobante de retención de impuesto sobre la renta de la accionante, las cuales se desechan del proceso por no guardar relación con los hechos discutidos en el juicio, y así se establece.
Y del folio 348 al 351 cursan diversas comunicaciones emanadas de la actora en la que efectúa varias solicitudes a terceros como gerente de producción, las cuales se desechan del proceso pues no aportan nada a la solución de la controversia, y así se establece.
Testigos: Compareció a rendir su testimonio la ciudadana ADRIANA FOUCULT de NAAR, cuyos dichos se valoran, por considerar esta sentenciadora haber dicho la verdad, y ser imparcial. De su declaración se establecen los hechos siguientes: Que el gerente nacional de producción gira instrucciones en su área a nivel nacional, así como dirige el personal que está bajo su supervisión. Que dentro de las actividades que realiza el gerente están las de seleccionar a los proveedores de la producción, coordinar las actividades de producción de todas las unidades, y planifica la estrategia de producción. Que la Gerente Nacional de Producción debía reportar las decisiones de importancia a la Vicepresidente de operaciones, y hay otras decisiones que no necesitan consulta. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fueron las exposiciones de las partes, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La naturaleza de las funciones desempeñadas por la trabajadora; en cuanto a si le es aplicable el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La justificación del despido y, 4) La procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
3.1. Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 15-05-2008, acudiendo a este Circuito Judicial para ampararse en el presente procedimiento en fecha 19-05-2008, esto es, al segundo día hábil siguiente de haberse producido el despido. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos la solicitud fue hecha en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de los cinco días siguientes al despido, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
3.2. Ahora bien, en cuanto al fondo de lo debatido, esto es, sobre la calificación del despido, si el mismo fue o no con causa justificada, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos objeto del presente juicio, debe señalarse que vista la forma como quedó contestada la demanda, y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la presente causa se circunscribe a determinar en esta oportunidad, la naturaleza de las funciones desempeñadas por la accionante en el ejercicio del cargo de Gerente Nacional de Producción de la demandada, pues la demandada, alegó que era una trabajadora de dirección, por lo que no le es aplicable el régimen de estabilidad consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer si el despido fue con o sin causa justificada, así como la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.
Para decidir esta Juzgadora observa:
3.3. En otro orden de ideas, vistos alegatos de las partes, y analizadas las pruebas instrumentales y la declaración de la testiga, conllevan a concluir a esta Juzgadora que la demandada no logró cumplir con la carga de la prueba respecto a que las funciones desplegadas por la trabajadora se subsumían dentro de los supuesto para calificarla como de Dirección, pues no logró demostrar la accionada que la demandante como Gerente nacional de producción, representara por si misma al patrono frente a terceros, tampoco demostró que tomara decisiones acerca de la conducción de la empresa. Sus funciones como lo alegan los apoderados de la demandada eran la de coordinar, planificar y dirigir el área de producción de la empresa a nivel nacional, incluso la testigo afirmó que las decisiones de importancia debían ser consultadas con el Vicepresidente de Operaciones.
Vista las funciones que desempeñó la actora, forzosamente conlleva a esa sentenciadora a concluir, que el cargo desempeñado por la actora era de confianza y no de dirección.
Si la trabajadora hoy accionante era de confianza no tiene mayor relevancia jurídica para la solución de esta controversia, ya que este tipo de trabajadores permanentes tienen o gozan de la estabilidad prevista el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que no pueden ser despedidos sin que medie justa causa. La exclusión del régimen de la estabilidad relativa es para los trabajadores que se desempeñen funciones o actividades que por su naturaleza se les califique de empleados de dirección. Así se decide.
3.4. Habiéndose determinado que la ciudadana Yosmaira Corsi para el momento del despido gozaba de estabilidad relativa, y habiendo reconocido la parte demandada que puso fin unilateralmente a la relación de trabajo, debe tenerse que el despido fue injustificado y así se decide.
Respecto al salario base para el cálculo de los salarios caídos, se establece que será el salario alegado por la accionante en su solicitud, toda vez que no fue objeto de controversia el último salario ordinario o normal efectivamente devengado, correspondiente al cargo que desempeñaba al momento de su despido, cual era de Gerente Nacional de Producción, es el salario aceptado por las partes de Bs. 7.000,00 mensual, esto es, de Bs. 233,33 diarios, y así de decide.
Por las consideraciones expuestas, debe declararse Con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana YOSMAIRA CORSI LA VERDE, contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A. Así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA YOSMAIRA CORSI LA VERDE, contra la empresa PUBLICIDAD VEPACO C.A, partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 233,33 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.
LA SECRETARIA,
Abog. Nelly Sirit.
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Nelly Sirit.
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