REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de Dos mil Nueve (2.009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-000184.

PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO BRAVO LUCENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.133.371.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, CARMEN AIDA RODRIGUEZ Y PAULO GARCIA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 7.182, 33.451, 81.742, 68.377, y 81.451 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GARAJE RURAZMA C.A” Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó

MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PRIMERO:
La presente demanda fue interpuesta el día trece (13) de enero de 2009, por el ciudadano REGULO VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.451, actuando como apoderado judicial de RAFAEL BRAVO; la referida demanda fue admitida en fecha 15/01/09; alegando en su escrito libelar que su representado ingresó a prestar sus servicios personales y directos, bajo relación de subordinación en fecha 30 de octubre de 2.007 para la Empresa: “GARAJE RURAZMA C.A” desempeñando el cargo de parquero, hasta el treinta (30) de octubre de 2.008 oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, sin estar incurso en ninguna de las causales de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que la relación de trabajo duró 1 año exactamente; igualmente señala que durante la relación laboral, tuvo asignado dos (2) horarios, el primero desde el 30 de Octubre de 2007, hasta el 30 de Junio de 2008, y el segundo desde el 1 de Julio de 2008, hasta el 30 de Octubre de 2008, especificado de la siguiente manera:

1º Horario laborado desde el 30 de Octubre de 2007, hasta el 30 de Junio de 2008:



2º Horario laborado desde el 1 de Julio de 2008, hasta el 30 de Octubre de 2008:



Asimismo indica que durante el tiempo que duró la relación de trabajo, devengó los siguientes salarios mensuales


Del mismo modo reclama las horas extras laboradas según el horario que se especifica

1º Horario laborado desde el 30 de Octubre de 2007, hasta el 30 de Junio de 2008:


2º Horario laborado desde el 1 de Julio de 2008, hasta el 30 de Octubre de 2008:





Alega que durante la relación laboral laboró los siguientes días



Expone que estos fueron los domingos laborados los cuales reclama




Continúa indicando que estos fueron los feriados laborados los cuales reclama



Reclama igualmente las utilidades según días y salario que se especifica en el cuadro


Reclamando el bono vacacional y vacaciones conforme a ley y salario devengado





Señala los siguientes salarios integrales devengados a los efectos del cálculo de la antigüedad


Igualmente reclama 45 días por concepto de antigüedad en base a los distintos salarios integrales devengados, para un monto de Bs. F. 3.726.
Reclama asimismo las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.


Por lo que en resumen demanda los siguientes conceptos:



Más lo que le pueda corresponder por intereses de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorio, que se sigan causando

SEGUNDO:

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 27 de enero de 2009, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de febrero de 2009.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 17 de febrero de 2009, a las 10:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano, REGULO VASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.451, en su condición de apoderado judicial de la parte actora RAFAEL EMILIO BRAVO LUCENA; la parte demandada “GARAJE RURAZMA” no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.


En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 30/10/2007, egreso 30/10/08, que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, que se desempeñaba como parquero y que los salarios devengados mensualmente fueron Bs. 1.071,00, 1.200,00 y 1.300,00, respectivamente, con una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 5:00 a.m a 8:00 am y de 6:00 p.m.a 10:00 pm desde el 30/10/2007 hasta el 30/06/2008 y del 01/07/2008 hasta el 30/10/2008 en el horario de 8:00 a.m a 6:00 p.m, por un lapso de 1 año que la empresa le adeuda sus prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle .


Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:



1) ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 3.726 que resulta de multiplicar los días de antigüedad (45) x los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral y así se establece.

2) UTILIDADES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.262 que resulta de multiplicar 30 días X los salarios diarios alegado y así se establece.

3) VACACIONES:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 650,00 que resulta de multiplicar 15 días por el salario diario de Bs. F. 43,33 y así se establece.

4) BONO VACACIONAL:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 303,00 que resulta de multiplicar 7 días por el salario diario de Bs. F. 43,33 y así se establece.

5) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.855,00 que resulta de multiplicar 30 días X el diario integral de Bs. F. 61,84 y así se establece.

6) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 125 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 1.855,00 que resulta de multiplicar 30 días X el diario integral de Bs. F. 61,84 y así se establece.

7) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente los mismos; pero por vía de experticia y así se establece

8) HORAS EXTRAS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el articulo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas; pero no Bs. 8.547, como fueron reclamados por las 956 horas extras sino en base al pago de la cantidad de Bs. F. 813,00 que resulta de multiplicar las 100, horas extraordinarias, diurnas trabajadas durante la jornada de trabajo alegada de 8:00am a 6:00 p.m de lunes a viernes en el periodo del 01/07/2008 hasta el 30/10/2008 de cada semana, equivalente a 2 horas extra diarias, ya que en la referida jornada laboraba 70 horas a la semana siendo la jornada de 44 horas, nos quedan de 70-44= 26 horas por el periodo de 4 meses que laboró en ese horario; partiendo que el salario diario era de Bs. 43,33/8 valor hora Bs. 5,42 por el recargo del 50%= 2,71, total valor hora extra Bs. 8,13 por las 100 horas extras diurnas, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar el monto de Bs. 813,00 por concepto de horas extras diurnas y así se establece.

9) PAGO DE DOMINGOS Y FERIADOS:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en los artículos 144 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas; en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 3.768,00 que resulta de la cantidad de domingos laborados (56) y los (06) feriados, por los salarios devengados con el recargo del 50% sobre el salario ordinario; todo ello en base a la admisión de los hechos, donde se admitió el hecho del horario de trabajo en los días domingos y feriados alegado por el actor; y en virtud que no se le puede imputar al actor el factor que no pudo probar los domingos y feriados laborados y reclamados, toda vez que fue culpa de la demandada no haber comparecido a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de que no acordárselas estaría auspiciando el enriquecimiento ilícito de la demandada y así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano RAFAEL EMILIO BRAVO LUCENA contra la empresa GARAJE RURAZMA C.A ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a éstas últimas al pago de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 14.232,00) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 30/10/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 27/01/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DIRAIMA VIRGUEZ
LA SECRETARIA