REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Febrero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N° 6C-19.891-08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ NADAL
IMPUTADO (S): FELIX ELOY COLMENARES PIÑERO
FISCAL 8 : ABG. AURELIS PEREZ
DEFENSOR: ABG. ROMULO SAA Y JOSE FRANCISCO SAA
SECRETARIO: ABG. YULMI LIZETH AREVALO ACACIO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. AURELIS PEREZ Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado FELIX ELOY COLMENARES PIÑERO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.467.509, residenciado en Vereda N° 44, casa N° 03, Sector Maletero, La Victoria, Estado Aragua; Se traslado y constituyo el Tribunal Sexto de Control del Estado Aragua, a la sede del Hospital José María Benítez de la Victoria Estado Aragua, a los fines de realizar Audiencia Especial de Presentación, solicitada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Legitima, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 2 que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación La Victoria, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Argenis Reyes, encontrándose en labores de servicio en la sede del despacho, del día 3101-09, y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° H-722-297, por unos de los delitos contra las personas, me traslade en compañía de una comisión de funcionarios a la sede del Hospital José María Benítez de la Victoria, específicamente piso 1, cama N° 32 a fin de darle cumplimiento a la orden de aprehensión N° 001-09, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del ciudadano de actas Félix Eloy Colmenares Piñero, una vez en el referido nocosomio, nos entrevistamos con el médico de guardia quien una vez impuesto del motivo de la comisión policial en el mismo, nos indico que el estado de salud del mencionado ciudadano es favorable en condiciones generales y se encuentra en evolución satisfactoria, por lo que de inmediato nos trasladamos al piso N° 01, cama N° 32 a verificar sobre la presencia del ciudadano, verificada la misma se le impuso de la presencia policial, quedando detenido bajo custodia policial, posteriormente se le realizo llamado al fiscal del ministerio Publico a fin de la respectiva orden de aprehensión, y de colocar a su disposición al ciudadano detenido; posteriormente la fiscal del ministerio Publico, solicito el traslado del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que se le realice audiencia especial de presentación al ciudadano detenido, hasta el Hospital José María Benítez de la Victoria, tomando en consideración el estado de salud del ciudadano detenido, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a disposición al ciudadano FELIX ELOY COLMENARES PIÑERO en virtud de que presenta Orden de Aprehensión Nº 001-09 emitida por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 30-01-09, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal. Solicito se decrete la detención como legítima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de igual forma solicito se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado FELIX ELOY COLMENARES PIÑERO imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Yo estaba en oriente, me vine el 23 de Diciembre de 2008, para la victoria, el domingo 25 estoy con mi novia en la parte de la capilla cuando venia bajando, había un tiroteo y luego me dieron unos tiros a mi, por eso estoy aquí, yo soy inocente, no se de que me están acusando, es todo.”
Acto seguido, la defensa de la imputada ABG. ROMULO SAA Y JOSE SAA expuso: “Mi defendido aquí presente, esta desde el día miércoles privado de su libertad, bueno desde el lunes realmente, que fue cuando ingreso al hospital y luego desde ese momento esta esposado, considero que la detención es ilegitima, el mismo tiene residencia en la victoria, por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se desestime la solicitud fiscal en cuanto a decretar una medida Privativa de libertad, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el mencionado imputado presenta solicitud de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua, signada con el N° 001-09, de fecha 30-01-09, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputad, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a la imputada en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, evidenciando la existencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización por parte del imputado de marras, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los Hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal; CUARTO Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa; QUINTO; Se declara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FELIX ELOY COLMENARES PIÑERO, Antes Identificado, y se fija como lugar de reclusión el Centro penitenciario de Aragua “TOCORON”; Se ordena mantener al Imputado de marras en la sede del Hospital José María Benítez de la Victoria hasta tanto sea dado de alta, quedando bajo apostamiento Policial bajo funcionarios adscritos de la Comisaria las Mercedes, y posteriormente trasladarlo hasta el Centro penitenciario TOCORON. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Tercero de Control Del circuito Judicial del Estado Aragua, por cuanto cursa la causa Principal. Se decreta la privativa de Libertad desde la sala
Acto seguido, solicita la palabra el ABG. Rómulo Saa, quien expone: “Interpongo en este acto Recurso de revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, por no estar de acuerdo con la Medida privativa de Libertad dicta en contra de mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra en delicado estado de salud, por lo que no existe el peligro de fuga, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien manifestó; “no estoy de acuerdo en otorgarle al imputado de autos una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto existe sobre el una Orden de aprehensión, dictada por un tribunal de control, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Sexto de Control, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, el recurso de Revocación interpuesto por la defensa, manteniéndose en tal sentido la decisión dictada. Igualmente se ACUERDA, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que sean agregadas a la causa Principal. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI LIZETH AREVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta Privativa N° -034
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.891-09