REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 01 de Febrero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.892/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. ELIAS MARTINEZ
IMPUTADO: ERNESTO POLANCO CRIOLLO
DEFENSOR: ABG. MARIA LUISA MONTILLA Y YASMIR GIL
SECRETARIA: ABG. YULMI AREVALO ACACIO
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELIAS MARTINEZ Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ERNESTO POLANCO CRIOLLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-3.434.020, residenciado en Parroquia Bella Vista, Calle 6, de marzo N° 03, Cagua, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 12, que recoge actuación del Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, de Villa de Cura, Estado Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Wuilton Rivero, encontrándose de servicio en la sede del comando, me fue ordenado que me trasladara a la carretera nacional de villa de cura tucutunemo, sector la lagunita, a los fines de verificar sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito, por lo que me traslade al lugar indicado, una vez en el mismo, se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, procediéndose a identificar los vehículos y conductor N° 1, como Ernesto Polanco, quien resulto ileso, y conducía el vehículo marca chevrolet, modelo Kodiak, clase camión, tipo chuto, y a su vez manifestó que el conductor y acompañante del vehículo N° 2, marca chevrolet, modelo Swit, resultaron lesionados y trasladados por usuarios al hospital doctor Rangel, posteriormente se elaboro el croquis con la posición final donde quedaron los vehículo, posteriormente me traslade a verificar el estado de salud de los ciudadanos lesionados, donde la ciudadana conductora del vehículo N° 2 como Liomar Rodríguez, quien presento rectificación cervical y traumatismo craneal cerrado; así como su acompañante la ciudadana Erimar Rodríguez de 15 años de edad quien presento herida frontal, luxación de caderas y politraumatismos, en virtud de ello, se procedió a realizar la detención del ciudadano conductor del Vehículo N° 1, así como colocarlo a la disposición del ministerio Publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, delito previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ERNESTO POLANCO CRIOLLO “Yo venía del sector Tocotunemo y estaba lloviendo en la curva venia un carro coleado impacto contra mí, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MARIA LUISA MONTILLA Y YASMIR GIL, quien expuso; “Solicitamos la libertad plena a favor de mi defendido, en virtud que las actas procesales se desprende que el otro vehículo venia a exceso de velocidad por el canal de mi defendido, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el imputado de autos tuvo participación en el hecho, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ERNESTO POLANCO CRIOLLO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentar cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y la obligación de estar pendiente de las personas lesionadas y estar pendiente de su causa por ante la fiscalía 14 del Ministerio Publico. Así mismo, se declara sin Lugar la solicitud de Privativa de Libertad realizada por el Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.049-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.892-09