REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 01 de Febrero de 2009.
197° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 893/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. ELIAS SANTIAGO MARTINEZ
IMPUTADO: ACOSTA SANTAELLA JEANCHARLES
DEYARA JAIRITTI YEPEZ VILLARUEL Y
WLADIMIR WILFREDO PERALTA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. MARGARITA BLANCO
SECRETARIA: ABG. YULMI LIZETH AREVALO
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELIAS SANTIAGO MARTINEZ Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados ACOSTA SANTAELLA JEANCHARLES, DEYARA JAIRITTI YEPEZ VILLARUEL Y WLADIMIR WILFREDO PERALTA GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.689.459, V-12.512.387, Y V-Indocumentado, respectivamente; residenciados el primero en San Juan de los Morros Barrio Bicentenario, sector la Punta, casa S/N, Estado Guárico, el segundo en Calle Santa rosa, N° 64, San Juan de los Morros, Estado Guárico; y el ultimo en Sector Piritu, frente al mesón del Toro, casa N° 42, color azul, barrio la puerta, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 11, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de San Sebastián, donde el funcionario Richard Rengifo expone, que encontrándome en labores de patrullaje, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, recibe llamado vía radio transmisor indicándole que se trasladara a las instalaciones del comando a fin de recibir instrucciones, una vez en el mismo, se entrevistaron con un ciudadano quien manifestó haber recibido llamada telefónica de un vecino del sector las palmas, el Nicual, donde le informaron que tenían bajo secuestro al ciudadano Inocencia Arteaga y a su familia, varios ciudadanos armados, por lo que se le indico al ciudadano que se trasladara en compañía de la comisión policial al lugar indicado una vez en el mismo, un ciudadano hacia seña que un vehículo jeep que se desplazaba a pocos metros, llevaba secuestrado a un hijo, quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo capturados a pocos metros del lugar, logrando la captura de una fémina que iba condiciendo el vehículo y dos ciudadanos, por lo que se procede a su detención, quedando identificados como Peralta González Wladimir, a quien se le incauto un facsímil tipo pistola, color negro y un numeral identificativo, igualmente quedo identificado el ciudadano Acosta Santaella Jeancharles, a quien se le incauto una escopeta cañón corto, cacha de madera, sin seriales visibles calibre 20, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, presentando este ciudadano al momento de su captura una herida en el tobillo izquierdo; igualmente, quedo identificada la ciudadana Deyara Jairith Yepez, quien al momento de la captura se le incauto un Koala color negro contentivo en su interior de la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco mil bolívares Fuertes (995,00 BsF), en billetes de diferentes denominaciones Igualmente en el vehículo se encontraba un niño que quedo identificado como Inocencia Arteaga, posteriormente se procede a identificar al ciudadano progenitor del menor, como Inocencia Arteaga, manifestando el mismo, que los sujetos supra identificados se presentaron en su residencia y bajo amenaza de muerte lo sometieron y le solicitaron cierta cantidad de dinero que no tenia y por ese motivo se le llevaron a su hijo, en el vehículo de su propiedad identificado como Vehículo Tipo Jeep, modelo CJ-7, color azul, y que habían dejado amordazado a sus familias en su residencia, por lo que se traslado la comisión policial a la residencia del mismo, indicándoles a los mismo que debían trasladarse hasta la sede de la comisaria a fin de formular la respectiva denuncia, posteriormente se traslada la comisión a la sede del Hospital Nuestra señora de la caridad, a fin de prestar colaboración al ciudadano aprehendido que se encontraba herido, en donde le diagnosticaron HAF en tobillo con orificio de entrada y salida sin lesión ósea, en base a ello se procedió al traslado del ciudadano hasta la sede de la comisaria, quedando los sujetos detenidos y puesto a la orden del fiscal del ministerio Publico. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 14, donde el ciudadano Inocencia Arteaga, manifestó; el día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa en compañía de mi esposa de nombre Yusmeli Olivero, y mis tres hijos de nombres Luis Valentín de 13 años de edad, Damelys Milagros de 10 años de edad e Inocencio Alberto de 11 años, cuando llegaron dos hombres y una mujer armados de una escopeta y una pistola, amenazándonos y diciéndome que le entregara los noventas millones o si no nos iba a matar y yo les dije que no tenía esa cantidad, por lo que nos amarraron y nos metieron en un baño y se llevaron a mi Hijo Inocencia Alberto secuestrado en mi carro jeep color azul, y aproximadamente Mil Bolívares fuertes de una bodega que yo tengo en mi casa, luego como pude logre desatarme y en lo que salgo a pedir ayuda a los vecinos venia una patrulla policial yo les dije que habían secuestrado a mi hijo y que lo llevaban en mi carro jeep color azul, quien en ese momento iba pocos metros y al ver la comisión policial salieron corriendo hacia una zona boscosa, donde los policías los detuvieron junto con la escopeta y la pistola en eso me dirigí hacia el carro y estaba mi hijo con los pies y manos amarrados y la boca tapada y el bolso que se habían llevado con la plata, luego regrese a mi casa a desatar a mi esposa y mis otros hijos, luego nos trasladamos hasta acá a formular la denuncia, es todo. 3) Acta de Entrevista, cursante en el folio 15, donde la ciudadana Yusmely Ontiveros, manifestó; el día de hoy como a las 10:00 de la mañana, me encontraba en mi casa con mi esposo de nombre Inocencio Arteaga, y mis tres hijos de nombre Luis Valentín, Damelys Milagros y Inocencio Alberto, cuando llegaron dos hombres y una mujer armados con una pistola y una escopeta, amenazándonos de muerte, y uno de ellos les decía a mi esposo que le entregara los noventas millones que el tenia, mi esposo les dijo que él no tenía esa cantidad de dinero, por lo que ellos nos amarraron con unos mecates y cables de luz que estaban en la casa y nos obligaron a que nos metiéramos en el baño y se llevaron a mi hijo Inocencio Alberto, en eso mi esposo se desato rápido y salió a buscar ayuda, de allí no supe mas nada, hasta el rato cuando regreso mi esposo a desatarnos diciéndonos que la policía había agarrado a los secuestradores de mi hijo y que nos dirigiéramos a la comisaria a formular la denuncia, es todo.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos en contra de los ciudadanos ACOSTA SANTAELLA JEANCHARLES, Y WLADIMIR WILFREDO PERALTA GONZALEZ como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; y Para la ciudadana DEYARA JAIRITTI YEPEZ VILLARUEL, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 Ejusdem; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra de los tres ciudadanos. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano ACOSTA SANTAELLA JEANCHARLES, quien manifestó nosotros si entramos a la casa, pero la escopeta y la pistola no eran de nosotros eran de otro chamo que no está aquí, el se fue y nos dejo, el se llama Edgar los policías no nos encontraron nada, y la policía me dio ese tiro en el pie, es todo. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana DEYARA JAIRITTI YEPEZ VILLARUEL expuso: “el día viernes a las 07: 00 me fui a buscar a jean a mi casa, para salir, y el andaba con otro muchacho que no conozco, un muchacho que hoy no está aquí, luego el me dijo vamos para casa de mi tío, allí ellos asaltaron la casa, yo no sabía nada de lo que ellos iban hacer, luego nos fuimos y el otro muchacho se fue en el jeep, y nosotros tres seguimos caminando, yo estoy en san Carlos, y tengo tres meses, yo les decía al señor y a la señora que ellos no les iban hacer nada, es todo.”Acto seguido el imputado WLADIMIR WILFREDO PERALTA GONZALEZ, expuso; “Nosotros íbamos caminando por la tierra, Edgar Arteaga conducía el vehículo el es sobrino del señor y fue quien nos dijo para robar la casa, el señor puede ser ubicado cerca de donde yo vivo en el sector piritu, nosotros corrimos porque la policía nos cayó a tiro, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG MARGARITA BLANCO Expuso: “esta defensa solicita se tome en consideración lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la imputada se encuentra embarazada, así mismo solicito se les acuerde a todos medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 256 Ejusdem, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, aunado a la declaraciones aportadas por las víctimas, el daño social y económico causado a las mismas; configurándose así, lo denominado Flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia; por cuanto la misma se considera cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al sospechoso. La cual, se define no con referencia al hecho que se está ejecutando o cometiendo, sino al hecho que acaba de cometerse, expresión a lo cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible, pero inmediato a este. El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2580, de la Sala Constitucional señala que si bien “No se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más”, “Debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió y de seguidas se percibió alguna actuación que permite hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; Por lo que importa, en el supuesto de la Cuasiflagrancia, no es simplemente la posibilidad de admitirla y hacer posible la detención de una persona por considerarlo sospechoso, por sus actitudes o comportamiento, sino de la presunción de autoría o participación, fundamentada en la proximidad temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso, a través del hilo conductor de la persecución que parte desde el momento mismo de la percepción del hecho, con lo que se busca es hacer justicia para mantener el tejido social. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 Todos del Código Penal, para los ciudadanos ACOSTA SANTAELLA JEANCHARLES, Y WLADIMIR WILFREDO PERALTA GONZALEZ ; y Para la ciudadana DEYARA JAIRITTI YEPEZ VILLARUE, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de ello, tomando en consideración los objetos incautados, así como la declaración de la víctima y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina a los imputados de autos en los delitos que se investigan, lo cual hace presumir, que se encuentran presente tanto el Peligro de Fuga y el de Obstaculización por parte de los imputados de marras, así como por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 Todos del Código Penal, para los ciudadanos ACOSTA SANTAELLA JEANCHARLES, Y WLADIMIR WILFREDO PERALTA GONZALEZ ; y Para la ciudadana DEYARA JAIRITTI YEPEZ VILLARUE, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ACOSTA SANTAELLA JEANCHARLES, DEYARA JAIRITTI YEPEZ VILLARUEL Y WLADIMIR WILFREDO PERALTA GONZALEZ, Supra identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide. QUINTO; Se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa en relación a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo es bien explicito al indicar que se tendrá consideración cuando la mujer se encuentre en los tres últimos meses de su embarazo, siendo el caso de marras que se evidencia según el dicho de la misma ciudadana que la misma tiene tres meses de embarazo, no procediendo la aplicación en este caso a lo establecido en al artículo 245 Ejusdem, así mismo se Niega la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI LIZETH AREVALO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.031 y 032 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.893-09