REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Febrero de 2009.
197° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 895/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. AURELIS PEREZ
IMPUTADO: ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO
DEFENSOR: ABG.ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YULMI LIZETH AREVALO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. AURELIS PEREZ Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.464.988, residenciado en Callejón el Tanque, San Mateo, cerca de la Tasca La Estrella Azul, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 8, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, Región Policial Aragua Este I, donde el funcionario Alberto González expone, que encontrándome en labores de patrullaje, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, dirigiéndose por el sector San Mateo Zuata, cuando avistaron a un ciudadano en estado de nerviosismo quien bajaba del cerro hacia el callejón los tanques y quien no se identifico por temor a represalias, manifestando el mismo ver a dos ciudadanos en la entrada del callejón el tanque, y los mismos portaban un arma de fuego tipo escopeta, quienes son los que mantienen en zozobra a los vecinos de la zona, cobrando peaje a todos los que transitan por esa vía, en base a ello, se procede de inmediato a trasladarse al lugar indicado una vez en el mismo, se logro avistar a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto marca Sizuki, modelo 50, color negro, uno de ellos de tés morena, quien vestía con una bermuda color negro y franela color azul con rayas blancas y amarillas, el segundo de ellos, de tés morena, contextura delgada, quien vestía bermuda color beige y franela blanca, quien al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la vos de alto, haciendo estos caso omiso a la comisión emprendiendo la huida en veloz carrera, por lo que se inicio una persecución logrando darle alcance a pocos metros, por lo que se les solicito mostraran sus pertenencia así como su identificación, quedando los mismo identificados como Fuenmayor Navarro Ernesto, a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, color negro, calibre 16 mm, así mismo, se identifico al segundo ciudadano como Fuenmayor Navarro José Antonio menor de edad, de 17 años de edad, en base a lo sucedido, se procedió a su detención y traslado hasta la sede del comando, donde se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal; en contra del ciudadano de autos; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano antes mencionado. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO, quien manifestó “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG ROLANDO RODRIGUEZ Expuso: “Solicito a este Tribunal desestime la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico, y a su efecto otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi representado, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, y de los objetos incautados en su poder, como el arma de fuego, tipo escopeta color negro, calibre 16 mm. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 Todos del Código Penal, en contra del ciudadano supra identificados; en virtud de ello, tomando en consideración los objetos incautados, y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incrimina a los imputados de autos en los delitos que se investigan, lo cual hace presumir, que se encuentran presente tanto el Peligro de Fuga y el de Obstaculización por parte de los imputados de marras, así como por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 Todos del Código Penal, para el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO. CUARTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide. QUINTO; Se declara Sin Lugar, la solicitud de la defensa en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI LIZETH AREVALO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.030 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.895-09