REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 01 de Febrero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.896/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. AURELIS PERES
IMPUTADO: MARIA MOLINA BELLO
DEFENSOR: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YULMI AREVALO ACACIO
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. AURELIS PERES Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MARIA MOLINA BELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.635.162, residenciado en Barrio San Rafael, Calle principal N° 198, La Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria La Chapa; donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario Carlos Pedroza, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, por la avenida principal de la chapa, momento en el que recibí llamada, en la que se me ordeno que me trasladara a la sede de la comisaria por cuanto se encontraba una ciudadana a fin de exponer denuncia, por lo que me dirigí de inmediato al lugar, encontrándose en la comisaria una ciudadana quien se identifico como María Eugenia Sáez Valera, pronunciándose como victima de agresiones físicas y verbales propinadas por la ciudadana María Molina, manifestando que esta aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en compañía de su esposo de nombre Bertín Hernández y sus hijos de nombres José Hernández de 6 años de edad y Jonathan Hernández de 4 años de edad, se dirigieron hasta la casa de la señora María con la finalidad de dialogar con ella en vista de que sus hijos de nombre Noemí y maría y su hijo de nombre yorman, constantemente viven agrediendo verbalmente a la denunciante, donde constantemente la agreden con palabras obscenas y le tiran puntas, por lo que una vez frente la casa de la denunciada allí se encontraba su hija de nombre maría por lo que se le pidió el favor que llamara a su mama, esta al salir dijo que sus hijos todavía se metían con sus hijos entonces esta se puso agresiva diciéndoles palabras obscenas; de igual manera hiso comparecencia en la comisaria una ciudadana quien dijo llamarse Molina Bello María, siendo esta señalada por la ciudadana victima como la agresora y haberle causado lesiones que se evidencian en el rostro de la víctima, por lo que se procedió de inmediato a la detención de la ciudadana agresora y trasladándola de inmediato a la comisaria, igualmente se traslado a la victima a la sede del Hospital José María Benítez de la Victoria a los fines de que reciba la asistencia médica, donde le diagnosticaron Hematoma periorbitrio izquierdo laceraciones humanas en región contralateral, en base a ello, se realizo llamado al fiscal del ministerio público, se le notifico lo sucedido y se coloco a su disposición la ciudadana aprehendida,
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada de autos, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana MARIA MOLINA BELLO “Ella es la problemática, se mete con mis hijos y los insulta todo el tiempo ella se mete con todos los adolescentes del sector, a mi hijo lo ofende todo el tiempo con palabras obscenas, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, quien expuso; “Solicito se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la supra identificada ciudadana; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputada, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente existe una persona lesionada en donde ambas partes de agreden contantemente; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor de la supra identificada imputada, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES PERSONALES, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Pena; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada MARIA MOLINA BELLO, Antes Identificada, Consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana con la que se suscito el problema y la obligación de estar pendiente de su proceso. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.050-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.896-09