REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Febrero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.897/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: RAMON BENICIO JIMENEZ ESPAÑA
DEFENSOR: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YULMI AREVALO ACACIO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. LILIAN TIRADO Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RAMON BENICIO JIMENEZ ESPAÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.335.091, residenciado en Barrio Rio Blanco, calle trina N° 10, (Negocio Caney de Adela), Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Abreviado, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaria Rio Blanco I; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Wilfredo Utrera, encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se recibió llamado de los consejos comunales, de una persona sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represalias, manifestando que en el sector Canaima a la altura del CDI, del sector la granja, se encontraba un ciudadano de tés blanca, contextura delgada, de vestimenta jean pre lavado, franelilla negra, y se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y alterando el orden público, por lo que se procedió a trasladarse al lugar indicado, una vez en el mismo, se pudo avistar a un ciudadano con similares características quien al distinguir la presencia policial, trato de huir, emprendiendo veloz carrera, por lo que se le dio la vos de alto, haciendo este caso omiso a la comisión policial, por lo que se inicio una persecución al mismo, logrando darle alcance al mismo a pocos metros del lugar oponiendo este resistencia a la autoridad tratando de agredir a la comisión policial queriendo escapar, por tal motivo se repelió la acción logrando así la captura del ciudadano, quedando identificado como Jiménez España Ramón Benicio, posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio Publico y notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Resistencia a la Autoridad, delito previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Abreviado y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano RAMON BENICIO JIMENEZ ESPAÑA “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, quien expuso; “Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Abreviado y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal ordinal 9, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado presento fue aprehendido por la comisión policial y el mismo aparentemente opto por una actitud negativa; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal; en base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218del Código Pena; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RAMON BENICIO JIMENEZ ESPAÑA, Antes Identificados, Consistente en la obligación de estar pendiente del proceso, Igualmente se acuerda remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido a un tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YULMI AREVALO ACACIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad N° 052-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.897-09