REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Febrero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.898/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: ADOLFO JOSE MARTINEZ LA CRUZ
DEFENSOR: ABG. GERARDO TEPEDINO Y VERA JANAIR
SECRETARIO: ABG. YULMI AREVALO ACACIO

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. LILIAN TIRADO Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ADOLFO JOSE MARTINEZ LA CRUZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.037.401, residenciado en Barrio San Carlos, calle Victoria, N° 10 Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 2 que recoge actuación de la Guadia nacional, Destacamento N° 21 Primera Compañía; donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Luis Pacheco, encontrándose en labores de patrullaje, el día viernes 30-01-09, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por el barrio José Gregorio Hernández, al visualizar un vehículo le indique que se estacionara a un lado por lo que se procede a identificar al conductor del mismo como Adolfo José Martínez quien conducía un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color Plata, al cual se le solcito la documentación de propiedad del mismo, y se verificaron los datos del vehículo en mención, donde se verifico que el vehículo esta solicitado por la sub delegación estadal de Aragua, según expediente N° H-911335, por el delito de apropiación indebida y amenazas de muerte, de fecha 23-01-09, en base a ello, se procedió a la detención del ciudadano en mención, se realizo llamado al fiscal del ministerio público, se le notifico lo sucedido y se coloco a su disposición la ciudadana aprehendida,
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículos 468 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ LA CRUZ “No deseo Declarar, le cedo la palabras a mis abogados defensores, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra a los abogados defensores ABG. GERARDO TEPEDINO Y VERA JANAIR, quien expuso; “solicito se inste a la fiscalía apertura una averiguación a los funcionarios actuantes por lo asentado en las actas, por cuanto lo que se evidencia que hay una simulación de hecho punible y se investigue la denuncia hecha ante el CICPC y se verifique con que calidad la victima hizo la denuncia, igualmente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputad, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente existe una irregularidad con el vehículo; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ADOLFO JOSE MARTINEZ LA CRUZ, Antes Identificado, Consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso. y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO ACACIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.053-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.896-09