REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 01 de Febrero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 899/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 2°: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: PERNIA JOSE GREGORIO Y
JUAN NEOMAR MORA
DEFENSOR: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YULMI LIZETH AREVALO
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. LILIAN TIRADO Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados PERNIA JOSE GREGORIO Y JUAN NEOMAR MORA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad V-7.274.760 V-15.712.811 respectivamente, residenciados el primero en Calle el Deleute, La Cooperativa, N° 50 Maracay Estado Aragua; y el Segundo en: Barrio Los Olivos Nuevos, calle el Juzman Blanco, N° 70, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común; cursante en el folio 4, donde la ciudadana Yetcenia Yisbet Aguilar, manifestó; es el caso, que siendo las 06:30 horas de la mañana, llegue al kiosco ubicado en la calle soublete frente la calle diego de Lozada mi hija se da cuenta que la puerta no está totalmente cerrada y se encuentra levantada por la parte de abajo, por lo que se abrí para ver que se habían llevado, por lo que veo que faltaba una bombona de gas con su regulador y una nevera color blanca de dos puertas tamaño mediano en ese momento iba pasando una patrulla policial, por lo que la paramos y le comentamos lo sucedido, por lo que los funcionarios policías se dirigen a la parte de debajo de la canal, por que el rastro que tenia lo dejaba a la vista, luego pasaron como 20 minutos, cuando os policías habían recuperado parte de mis pertenencias y agarraron los autores del delito, de ahí me traslade hasta la sede de la comisaria a fin de formular denuncia, es todo”. 2) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 5, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría los Olivos, donde el funcionario Alexis Ochoa, encontrándose en labores de Patrullaje, aproximadamente a las 06:30 horas de la Mañana, por la calle soublete de los Olivos Nuevos, cuando avistamos a una ciudadana que se encontraba frente a un kiosco de color verde, que nos hacía señas con sus manos, por lo que nos detuvimos a ver lo que le sucedía, informándonos que le habían robado del kiosco antes mencionado una nevera color blanco y una bombona de gas con su regulador, por lo que procedimos a verificar la información percatándonos de que la entrada del kiosco se encontraba levantada y violentada en la misma se encontraban unos rastros y avistamos aproximadamente a 100 metros un bulto tapado, por lo que nos dirigimos al lugar, una vez en el mismo se encontraban dos ciudadanos que se encontraban ocultando el artefacto por lo que se procedió a darle la vos de alto a los ciudadanos procediendo a realizar una inspección corporal y a su identificación, quedando identificados los mismos como Pernia José Gregorio, y Juan Neomar Mora, así mismo quedo identificados el artefacto como una nevera color blanco marca Regina de dos puertas, siendo infructuosa obtener dicha bombona de gas con su regulador que manifestó la ciudadana en cuestión, posteriormente se procedió a la detención de los ciudadanos en mención y a realizar llamado al fiscal del ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y poner a su disposición los ciudadanos aprehendidos.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4° y 5°del Código Penal; igualmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se da la palabra a la víctima ciudadano Yecenia Aguilar, titular de la cedula de Identidad N° V-16.132.665, quien manifestó; “Yo estaba llegando al negocio con mi hija y ella me dijo mira mami los candados de la puerta estaban abiertos, al entrar vi que faltaba mi nevera y una bombona de gas como a los dos minutos paso la patrulla de la policía le dije lo sucedido por la canal quedaron marcas de cuando se llevaron la nevera, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano PERNIA JOSE GREGORIO expuso: “no deseo declara le cedo la palabra a mi abogado defensor es todo”. Acto seguido se da la palabra al imputado JUAN NEOMAR MORA, quien expuso; “Yo estaba parado y llego la policía y me dijo que los ayudara a cargar la nevera yo trabajo en una discoteca soy parquero en una disco llego la policía vieron la nevera tapada con cartones y me pidieron ayuda, yo estaba parado bebiendo cerveza en la licorería cuando ellos me pidieron ayuda con la nevera, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG ROLANDO RODRIGUEZ Expuso: “La evidencia que existe es una denuncia, la cual no le resta credibilidad, no existe la flagrancia, aquí lo que existe es un aprovechamiento de cosas proveniente del delito, por lo que solicito se aparte de la precalificación fiscal del delito de hurto y solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto no existe testigo alguno, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho, siendo que los mismos fueron aprehendidos en persecución a poco de cometerse el hecho, y se les incauto objetos que manifestó la víctima como robado; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4° y 5° del código Penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide, así mismo, esta juzgado considera que no existen elementos de convicción para realizar el cambio de calificación solicitado por la defensa, en tal sentido se Niega el Cambio de calificación y la medida cautelar solicitada por la defensa y así se decide;
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 4° y 5° del código Penal; CUARTO; Se Niega el Cambio de calificación y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados PERNIA JOSE GREGORIO Y JUAN NEOMAR MORA, Supra identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 en sus tres ordinales, y se fija como lugar de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI LIZETH AREVALO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.033 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.899-09