REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 01 de Febrero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.905/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILAIDA BARRIOS
IMPUTADO: DANIEL RODRIGUEZ MAESTRE.
DEFENSOR: ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YULMI AREVALO ACACIO
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILAIDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado DANIEL RODRIGUEZ MAESTRE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-06.169.828, residenciado en Calle Principal Santa Rita, N° 54, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría de Francisco de Miranda, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Carlos Duque, encontrándose en punto de control en la avenida generalísimo Francisco de Miranda, adyacentes a la entrada de la calle Tío José, cuando se observo una ciudadana y un hombre a bordo de una moto cuando caen al pavimento, por lo que de inmediato nos dirigimos al lugar a fin de verificar su estado de salud, constatando que el ciudadano presentaba rastros de sangre a nivel de la cabeza, sin embargo, este reacción agresivamente en contra de la comisión policial aun al manifestarle la intención de ayudar, A pesar de dialogar con el ciudadano no fue posible que entendiera la situación ya que se encontraba bastante agresivo comenzando a vociferar una serie de vulgaridades y amenazas en contra de la comisión policial, por lo que se procedió a su detención, quedando identificado como Marlene Coromoto García Donante, manifestando que no conocía al ciudadano agresivo y solo había solicitado su colaboración de llevarla a su residencia; así mismo, se identifico el ciudadano como Maestre Rodríguez Daniel Enrique, a quien se le realizo la respectiva inspección corporal logrando incautarle un envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, para un peso aproximado de 4 gramos; así mismo, se le solicito la documentación del vehículo moto y el mismo manifestó que no la poseía, en base a ello, se procedió a su aprehendían y a realizar llamado al fiscal del ministerio público a fin de informar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido, es todo.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al fiscal 19 del Ministerio Publico, quien precalifico los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la aprehensión como flagrante y la prosecución del procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9° del Código orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado DANIEL RODRIGUEZ MAESTRE imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo que “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, La defensa ABG. ROLANDO RODRIGUEZ expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en relación a se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”;
Una vez oída las deposiciones de las partes, y analizada la presente causa, se encuentran suficientes elementos de convicción en contra del supra identificado ciudadano, determinándose de esta manera la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se decreta la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia en actas que ciertamente al imputado se le incauto un envoltorio de material sintético color negro contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, para un peso aproximado de 4 gramos; igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinarios de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena . En base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°y 9° Ejusdem, y así se decide.
Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado DANIEL RODRIGUEZ MAESTRE (antes identificado], de la previstas en el articulo 256 ordinales 3°y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y estar pendiente de su proceso; Así mismo se ordena realizar Medicatura Forense al mismo. Así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULMI AREVALO ACACIO
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad N° 057.
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.905-09