REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
Causa Nro. 6C-18.374/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

ACUSADO: PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 16.551.567, residenciado en Barrio La Cooperativa, Calle 23 de Julio, Nº 16, Maracay Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. TATIANA BLANCO,

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LAURA BASTIDAS;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 10 de Febrero de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo en este acto la desestimación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277, del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación subsana, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS, quien manifestó “le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, El Defensor Publico ABG. Tatiana Blanco, expuso, Solicito un cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que no existe experticia del arma ni suficientes elementos de convicción, es todo


Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS se encuadra en el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADVIRTIÓ en la Audiencia un cambio de calificación en su contra. Y así se decide.
En base al cambio de calificación efectuado por este tribunal, se impone nuevamente al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS, quien manifestó ““Oído el cambio de calificación y en conversaciones con mi abogado, manifiesto mi deseo de admitir los hechos imputados por la representante fiscal, y solicito se me imponga en este acto la pena a cumplir, es todo”.
Acto seguida, se da nuevamente la palabra a la Defensa ABG. Tatiana Blanco, quien expuso “vista el cambio de calificación efectuado por este tribunal y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena con todas las rebajas de ley, por último, solicito se acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”,.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, y oída la declaración del acusado de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”..

Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 31 de Julio del 2007, aproximadamente a las 08:05 horas de la Mañana funcionarios adscritos a la comisaria la Cooperativa del CSOP Estado Aragua, los cuales habían tenido información de la perpetración de un robo agravado en las inmediaciones del callejón las ferias, Barrio la cooperativa de Maracay, Estado Aragua, los cuales fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Rojas Jilfredo, en estado de Nerviosismo, solicitando ayuda como agraviado en la perpetración de donde dos ciudadanos de sexo masculino a quienes describió como uno de piel morena, delgado con bigote cabello negro, quien vestía bermuda de color verde y franela azul, y el otro ciudadano de baja estatura, piel blanca, vistiendo franelilla de color blanco, bermuda color azul, bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre los cuales están un esmeril marca PRETIL, señalándole a la comisión policial a las personas involucradas quienes se intentaban dar a la fuga dándoles la vos de alto y uno de los sujetos el que estaba vestido con una bermuda de color verde y franela azul, escalo una pared, logrando solo aprehender a uno de ellos a quien se efectuó una revisión corporal, y se le incauto lo antes descrito y un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 de color negro ,marca Brownings, seriales limados, con su respectivo cargador y dos cartuchos sin percutir, donde el hoy imputado fue sorprendido en flagrancia por la comisión policial siendo colocado a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.



CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS, quien es acusado por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo que el término medio es de Nueve (09) años de prisión. y tomando en cuenta que el imputado no tienen antecedentes penales, es por lo que se toma el límite inferior, quedando a imponer una pena de Seis (6) AÑOS DE PRISION. ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, En base a ello, se Acuerda Decretar a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS (ya identificados), realizando un cambio de calificación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS (ya identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado PEDRO JOSE SANCHEZ RIVAS (antes identificado), consistente en la obligación de Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial penal, la prohibición e Acercarse a la víctima y la obligación de estar pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución correspondiente y la Obligación de reanudar sus estudios, y así se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 10 de Febrero de 2009
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 10-02-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 10-02-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.374/08