REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.423/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 14° MP: ABG. ELIAS MARTINEZ
IMPUTADO: RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del Imputado RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.308.616, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Es necesario aclarar a la parte solicitante, que este Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este mismo tribunal en la Audiencia de Presentación, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieren representar los Imputados, si éstos quedaran en libertad.

En ese orden de ideas, observa esta Juez que del Acta consignada en el expediente la Secretaria de este Tribunal Abg. Jacqueline Triana Báez se trasladó a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar que fuera presentado el acto conclusivo en la presente causa, siendo atendida por el Alguacil Roldan Torres, quien luego de revisar los libros llevados por esa Oficina pudo constatar que hasta los momentos no había presentado el acto conclusivo correspondiente por la Fiscalía 14° del Ministerio Público. Es por ello que, considera esta Juez que frente al daño social causado del cual se infiere la gravedad del daño causado; y frente a la pena que podría llegar a imponerse; se contraponen la AUSENCIA DE ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN LAPSO CORRESPONDIENTE, el cual debió ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, tal como lo establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estas circunstancias colocan al Imputado en una situación distinta dentro del Proceso, a la que presentaba al momento de ser presentado ante el tribunal; y es por ello, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del Imputado RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, (ya identificado), prevista en los Ordinales 5°, 6° y 9° del artículo 256 ejusdem; consistente en: Prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos, Prohibición de acercarse a la victima y la Obligación de estar pendiente de su causa, y así se decide.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.423/