REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


Maracay, 10 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 425/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN ZOBEIDA VALERA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revisión presentada por la Defensa Privada del Imputado ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.197, residenciado en Barrio Los Olivos, calle Sucre, casa S/N, Maracay, Estado Aragua; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 09 de Enero del presente año, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieran representar los Imputados, si éstos quedaran en libertad.

En ese orden de ideas, observa esta Juez que en fecha 29 de Enero del Presente año, se celebró en la sede del Palacio de Justicia, el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ, momento en el cual el testigo reconocedor identificado como Ulise Enrique Ladera Martínez, manifestó “NO RECONOZCO A NADIE”, con lo que se observa que las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación han variado, es por ello que quien aquí decide considera, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del Imputado ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ, (ya identificado), prevista en los Ordinales 3°, 5 y 6° del Artículo 256 ejusdem, consistente en: Presentaciones periódicas cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, Prohibición de Acercarse al lugar donde ocurrieron los Hechos y la prohibición de acercarse a la victima, y así se decide.
Diarícese la presente decisión. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.

Causa Nro. 6C-19.425/09