REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º
Causa Nro. 6C-14.489/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. LUIS VERDE;
ACUSADO: GABRIEL ANTONIO NOGUERA, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.618.922, domiciliado en Barrio Central, calle el Calvario, casa S/N, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. MARIA EUGENIA ROSSEL,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. JESUS VARGAS;
NARRACIÓN
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 16 de Febrero de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO NOGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente se mantenga la Medida Privativa de Liberta, el mismo lugar de reclusión y solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado GABRIEL ANTONIO NOGUERA, quien expone; “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la imposición de la pena correspondiente, asi mismo pido disculpa a la victima por lo sucedido, es todo”. El Defensor Público, en su intervención, expuso; Visto la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, igualmente solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual viene gozando, es todo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado GABRIEL ANTONIO NOGUERA se encuadra en el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionados; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del acusado de marras. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado GABRIEL ANTONIO NOGUERA, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 09 de Octubre de 2008, a eso de las 10:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Flores Cubillan Mayerling, se encontraba realizando diligencias específicamente por la avenida Fuerzas Aéreas, cuando de manera sorpresiva un sujeto le arranco su bolso tipo cartera y salió corriendo, la victima al verse atacada por este sujeto de manera inmediata procede a realizar la persecución del mismo, y cuando ya casi le da alcance este saco a relucir un cuchillo con el cual la amenazo de muerte, el sujeto salió corriendo nuevamente y la victima nuevamente procede a perseguirlo, en el sector se encontraban varios ciudadanos que logran observar lo que estaba ocurriendo y detienen a este sujeto quien es rescatado por funcionarios policiales en razón que los transeúntes procedían a ejecutar un linchamiento, quedando identificado como Gabriel Antonio Noguera.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO II
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado GABRIEL ANTONIO NOGUERA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano GABRIEL ANTONIO NOGUERA, quien es acusado por el delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuyos extremos son de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo que el término medio es de Nueve (09) años, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO NOGUERA (ya identificado), por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano GABRIEL ANTONIO NOGUERA (ya identificado), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija el mismo lugar de reclusión. CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 16 de Febrero de 2009
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE.
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 16-02-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 16-02-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-14.489/08
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