REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Febrero de 2009
198° y 149°
CAUSA Nº: 6C-15.758/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 5º MP: ABG. CARINA GIMON
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL LUGO
DEFENSA PRIVADO: ABG. WLADIMIR INFANTE
VICTIMA: PATRICIA LOPEZ
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. DAVID LOPEZ
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LUGO; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. WLADIMIR INFANTE, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (POR DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. Seguidamente El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado, consistente en la detención Domiciliaria, así mismo se mantiene su sitio de reclusión, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA
En su intervención, la ciudadana PATRICIA LOPEZ, quien figura como hija del hoy occiso JOSE OMAR LOPEZ, debidamente asistida por el ABG. DAVID PEREZ ESQUEDA; manifestó; “Yo lo único que pido es justicia, el nunca ha hecho acto de presencia ni ha asumido la responsabilidad del daño causado, su defensor privado siempre me ha conocido desde que yo soy pequeña si el hubiese querido estar en contacto conmigo lo hubiese hecho, el no se acerco al hospital, es todo”.
Acto seguido, se da la Palabra al ABG. DAVID PEREZ, representante de la víctima, quien expuso; “Oída la exposición de fiscal del ministerio público, solicito al tribunal se admita el escrito de acusación privada, presentado en fecha 21 de Febrero del año 2008, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LUGO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; ratifico los fundamentos de la acusación y en cuanto a los medios probatorios solicito al tribunal la comunidad de las pruebas, por último, visto que el ciudadano JHONNY RAFAEL LUGO, era acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad y el mismo la incumplió, solicito al tribunal se mantenga Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
En Su intervención el Imputado JHONNY RAFAEL LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.571.494, expuso; “Lo que sucedió ese día fue que yo estaba haciendo mercado con mi esposa, entonces mi suegra me llama porque estaba cuidando a mi hijo y me dijo que mi hijo estaba muy enfermo, entonces yo me fui para mi casa y efectivamente iba por esa calle transitando en sentido contrario, cuando aviste al hoy occiso JOSE OMAR LOPEZ, que iba acompañado con otro señor, en ese momento le comencé a gritar que se moviera porque no iba a dar chance de esquivarlo y el no me escucho y lo arrolle con la moto y cuando estaba en el piso yo le dije que regresaba en un momento que iba a buscar una ambulancia cuando fui a hacer eso y regrese ya estaba una ambulancia y una patrulla de transito, ellos me preguntaron que si fui yo la persona que lo había arrollado y yo le manifesté que si, me llevaron detenido al comando y yo en todo momento estuve preguntando por el señor yo siempre quise estar pendiente de su estado de salud de hecho llame a la esposa del señor y ella me dijo que lo iba a dejar a la gracia de dios, que si quería me comunicara con su hija cosa que no hice por cuanto me recomendaron que no tuviera contacto con ella, en cuanto a la revocatoria, yo quiero decir que esa es mi dirección exacta la que se encuentra en la boleta, yo nunca me mude y asistí a todas las notificaciones que se me llegaron, es todo.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. WLADIMIR INFANTE, revisadas las actuaciones y escuchados los alegatos de la fiscalía del ministerio Publico, así como los de la víctima y del imputado, es importante señalar que esta representación se incorporo tarde a la defensa del ciudadano hoy imputado, y pudo observar que al folio 7, cursa acta policial donde el funcionario indica que no había testigos del hecho y en su oportunidad esta defensa promovió siete testigos de los cuales el ministerio publico en su escrito de acusación solamente admitió tres de los mismo, entre los cuales existen testimonios que señalan que mi defendido nunca se movió del sitio del suceso y que siempre estuvo al pendiente del estado de salud del hoy occiso, así mismo existen pruebas que indican que él no estaba en estado de embriaguez o quería fugarse del sitio. En otro orden de ideas, es menester resaltar que esta defensa siempre considero esta acto como una audiencia Especial para oír al imputado e imponerlo de la revocatoria de la medida, mi defendido nunca fue imputado por este delito, sino por unas lesiones gravísimas. Solicito al Tribunal se aparte de la calificación fiscal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad en cualquier de sus ordinales, por ultimo visto que no fue presentado escrito de excepciones y aun cuando esta defensa está consciente de que el lapso culmino solicito se incorpore como testigos a los siguientes ciudadanos: VICTOR SARMIENTO; quien funge como conductor de la ambulancia N° 103, adscrito al servicio de emergencias 171; igualmente al DGTO (PA), OSCAR MEZA, SRGTO JOSE PEREZ CASTRO, la ciudadana MARIOXI JOSEFINA YNOJOSA MEJIAS quien era la acompañante y esposa del ciudadano JHONNY RAFAEL LUEGO, vista que son pertinentes, lícitos y necesarias para esclarecer la investigación, por último, ratifico el escrito presentado en esta misma fecha donde solicito al tribunal que se reponga la causa al acto de imputación, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal solicita nuevamente la palabra manifestando; escuchado los alegatos de la defensa esta representación indica al tribunal que el imputado siempre estuvo asistido de un abogado, es decir no se le ha violentado su derecho a la defensa y también se le ha reiterado en varias oportunidades que el mismo fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 10-12-07, donde falleció el ciudadano José Omar López, y por esa circunstancia se hace el cambio de calificación. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano ABG. DAVID LOPEZ, quien manifestó; el imputado tiene conocimiento de los hechos que se le imputa, el Código Orgánico Procesal Penal establece facultades y cargas de las partes lo cual debe ser cumplido por las mismas, el escrito presentado por la defensa es extemporáneo y el mismo se debe declarar sin lugar, en vista de esa circunstancia, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la Defensa, en razón a la solicitud de reposición de la causa al estado de imputación, quien aquí decide, la declara sin Lugar, por cuanto al imputado de autos, no se le ha violentado derecho alguno, y al mismo se le ha notificado de los hechos que se le imputa y siempre estuvo debidamente asistido de un abogado defensor, garantizándoles de esta manera el derecho a la defensa consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo, se Admite en su totalidad, la acusación presentada por el fiscal 5 del Ministerio Publico, ya que considera que el Escrito Acusatorio presentado cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acuerda admitir las pruebas presentadas en la Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, y así se decide. Igualmente, se procede a preguntarle al ABG. Defensor WLADIMIR INFANTE, sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas que solicita sean admitidas, manifestando el mismo que los ciudadanos antes mencionados son testigos presenciales del hecho; en base a ello, esta juzgadora Admite los testigos promovidos por la defensa a saber; VICTOR SARMIENTO, quien funge como conductor de la ambulancia N° 103, adscrita al servicio de emergencia 171; el DGTO (PA) OSCAR MEZA, SGTO JOSE PEREZ CASTRO y la ciudadana MARIOXI JOSEFINA YNOJOSA MEJIAS, quien era la acompañante y esposa del ciudadano JHONNY RAFAEL LUEGO; igualmente esta juzgadora observa que la acusación privada interpuesta por el ABG. DAVID PEREZ, en su carácter de apoderado legal y acusador partículas de la ciudadana ISABLE LOPEZ, cumple con los requisitos de ley, en base a ello, procede a Admitirla; así mismo siendo que efectivamente el supra identificado imputado se encuentran privado de su libertad, consistente en la detención domiciliaria por revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, este tribunal acuerda mantenerla, en consecuencia declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en razón a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Omar López; en virtud de ello, se encuentra presente el Peligro de Fuga y Obstaculización al Proceso, previstos en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por lo que es acusado, en consecuencia se mantiene Medida Privativa de Libertad consistente en la detención domiciliaria, en contra del acusado.
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
1) COMO PUNTO PREVIO, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Privada ABG. WLADIMIR INFANTE, donde solicita se reponga la causa al estado de la imputación, por cuanto el imputado Jhonny Rafael Lugo, siempre fue notificado de los hechos hechos que se le imputan y siempre estuvo debidamente asistido de su abogado defensor, garantizándole de esta manera el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JHONNY RAFAEL LUGO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.571.494; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera al nombre de JOSE OMAR LOPEZ
3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 10 de Diciembre del 2007, aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, el ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, se encontraba en compañía del ciudadano LUIS EDUARDO RIOS NAVARRO, y se había estacionado en la avenida Bermúdez al frente del centro Comercial Maracay Plaza, con el objeto de ir a uno de los cajeros bancarios que se encuentran, empezaron a caminar para pasar hacia el otro lado de la avenida, y ya cerca de la isla divisoria, de los canales, el ciudadano Ríos Navarro observo cuando un motorizado salto la isla y empezó a circular en sentido contrario a la circulación y con dirección hacia ellos, por lo que dio aviso al señor López de lo que estaba viendo, pero este no lo escucho y el motorizado lo arrollo en su presencia, ya que se encontraba a una distancia de 5 a 10 centímetros, porque casi lo arrollan también a él; … Posterior a esto, hicieron presencia los funcionarios de tránsito terrestre quienes realizaron el levantamiento planimetrico y fijación fotográfica del sitio del suceso, procediendo a la incautación del vehículo moto el cual era tripulado por el conductor quien quedo identificado como JHONNY RAFAEL LUGO SAAVEDRA, verificando los funcionarios que en el sitio existían controles de transito los cuales eran las señales de información y que el conductor había contravenido el flechado lo que acarrea una infracción de las normas de circulación de tránsito terrestre, igualmente los investigadores se trasladaron hacia el centro asistencial en donde se encontraba recluida la victima entrevistándose con el médico de guardia quien le informo las lesiones presentadas por el ciudadano JOSE OMAR LOPEZ, tales como traumatismo de cráneo en región izquierda (fractura de cráneo).
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 57 al 59, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
5) SE ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIASLES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS DE LOS CIUDADANOSVICTOR SARMIENTO, quien funge como conductor de la ambulancia N° 103, adscrita al servicio de emergencia 171; el DGTO (PA) OSCAR MEZA, SGTO JOSE PEREZ CASTRO y la ciudadana MARIOXI JOSEFINA YNOJOSA MEJIAS, quien era la acompañante y esposa del ciudadano JHONNY RAFAEL LUEGO; Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE ADHESION a las pruebas promovidas por la representación Fiscal, en virtud del principio de Comunidad de las Pruebas.
6) SE ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, presentada por el ABG: DAVID PEREZ, en su carácter de apoderado legal de la ciudadana ISABEL LOPEZ FLORES, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda otorgar el carácter de QUERELLANTE AL ABG. DAVID PEREZ
7) SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado de autos; en consecuencia SE MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos VEGAS JOSE ACXIUL (Supra identificado), y se MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSION LA DETENCION DOMICILIARIA CON LAS MISMAS CONDICIONES QUE SE VIENE CUMPLIENDO A LA FECHA.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado VEGAS JOSE ACXIUL; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-15.758/08