REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 16 de FEBRERO de 2009
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.641/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 1°: ABG. MARYORY CORTEZ
IMPUTADO: JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN Y
MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL
DEFENSORES: ABG. HENRY CABALLERO
ABG. SILVANO MOTA Y
ABG. JOSE GRERORIO ROSSI
SECRETARIO ABG. LUIS VERDE
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista las solicitudes efectuadas por los Abg. Henry Caballero, Silvano Mota Y Jose Gregório Rossi, en fechas 09-10-11 y 13 de Febrero del año en curso, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.649.085, V-12.146.350, residenciados el primero en Urbanización la casona I, calle 15, N° 31, Maracay Estado Aragua, el segundo en Barrio José feliz Rivas Avenida 1, Sector 5, N°12, Estado Aragua, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Enero de 2009, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar a los Imputados de autos, si éstos quedaran en libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variados ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el articulo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)
Asimismo, si bien es cierto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al imputado la facultad de solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere necesario, al revisar la medida cautelar privativa de libertad solicitada, se observa que si bien es cierto, que en fecha 09 de Febrero de 2009, se les realizo reconocimiento en Ruedas de Individuos a los imputados de autos, y el ciudadano reconocedor manifestó no poder reconocer a ninguno de ellos, igualmente se evidencia que ciertamente al momento de la aprehensión de los ciudadanos se le incauto a un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, calibre 9mm, con un cargador contentivo de 12 cartuchos sin percutir, un teléfono marca Nokia, color negro y rojo, al ciudadano Castillo Montilla Mocxi Ulises, así mismo se evidencia que el vehículo en el que se trasladaban, fue reconocido por la victima, tal como consta en la denuncia cursante en los folios 4 y 5 de la presente causa, identificado como marca Chrysler, modelo Gran Cherokee Ladero, tipo camioneta, color plata, se encuentra solicitado por el delito de hurto, de fecha 08-05-2005, por la sub delegación cagua; en base a todo ello, y tomando en cuenta que estamos en la presencia de la denominada Flagrancia Impropia o Cuasi flagrancia; considerada esta cuando el hecho acaba de cometerse o cuando se trata de un hecho por el cual la autoridad policial, la víctima o el clamor público persiga al sospechoso, y que aun nos encontramos en la fase de investigación, en base a todo lo anterior planteado, esta juzgadora considera que los hechos que dieron inicio a la presente averiguación no se han modificado, y tomándose siempre en consideración la magnitud del daño causado; esta Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se le imputa como lo son ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 Todos del Código Penal, para el ciudadano CASTILLO MOXCI ; Para el ciudadano YEPEZ GUILLEN, el delito de APROVECHAMIENTO DE VHEICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, delitos previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo Automotor, y los artículos 458 y 486 del Código Penal, es por lo que quien hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es en virtud de las razones expuestas que se hace necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por las Defensas Privadas, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las Defensas Privadas, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los Imputados JOSE RAFAEL YEPEZ GUILLEN y MOCXI ULISES CASTILLO MONTIEL (ya identificado), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. LUIS VERDE.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.641/09