REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 16 de Febrero de 2009.
197° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 893/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. GUILLERMO RAVEN
IMPUTADO: EDGAR ARTEAGA
DEFENSOR: ABG. SANTOS CARDOZO Y
ABG. LISBETH BELISARIO
SECRETARIO: ABG. LUIS VERDE
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. GUILLERMO RAVEN Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado EDGAR ARTEAGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.717.882, residenciado en Callejón la quebrada, N° 40, Sector Santa Isabel, San Juan de los Morros, Estado Guárico; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como legitima, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 46, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comandancia general del Instituto Autónoma de Policía Municipal, donde el funcionario Juan Pérez expone, que encontrándome en labores de patrullaje, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, a la altura de la carretera Nacional de Villa de Cura San Juan de los Morros, a la altura del sector Piritu, específicamente frente al bar restaurante “El Mesón del Toro”, cuando avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al ver la comisión policial emprendió la huida en veloz carrera, dándole captura a pocos metros del lugar, tomando una aptitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial por lo que se tuvo que utilizar la fuerza para detener la acción en base a ello se procedió a su detención y traslado a la sede de la comisaria, donde quedo identificado como Edgar Alexander Arteaga Morgado, posteriormente se procedió a verificar posibles solicitudes, percatándonos que el mismo presenta una orden de aprehensión emanada del Tribunal sexto de Control, del Circuito Judicial Penal de Aragua, bajo el N° 006-09, según causa N° SOL-19.893-09, de fecha 06-02-09, por el delito de Robo y hurto de vehículo automotor, y porte ilícito de arma de fuego, según expediente H-787-831, en base a ello, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de informar lo sucedido y poner a su disposición al ciudadano aprehendido
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a su disposición al mencionado ciudadano, quien se encuentra requerido por este tribunal 6° de Control, por el delito de robo agravado, según orden de aprehensión N° 006-09, de fecha 06-02-09, igualmente, solicito se decrete la detención como Legitima, la aplicación del procedimiento ordinario, la aplicación de una medida Privativa de Libertad conforme lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado EDGAR ARTEAGA imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “Yo estaba en la casa de Johana el día que ocurrieron los hechos, con mi novia y una amiga de johana que no conozco, uno de los que esta preso es padrastro de mi novia, yo escuchaba que ellos decían que iban a secuestrar a mi tío, yo escuche y le dije a mi tío Rubén, entonces desde esa vez ellos comenzaron a insultarme y decirme sapo, yo no sé manejar nada, yo siempre ando mi papa, una de las chamas que esta presa conocía a mi tío Inocencio porque el le vendía tomates, yo no tengo nada que ver con eso, es todo.”
La defensa del imputado ABG. SANTOS CARDOZO expuso: “Solicito la nulidad de la solicitud de la orden de aprehensión, por cuanto la solicitud fiscal debe ser debidamente motivada y no solicitarla para que sea el juez quien la razone, igualmente solicito la nulidad de la orden de aprehensión por cuanto es reiterado, pacifico y contexto que antes de dictarse una orden de aprehensión debe citarse como testigos a la persona que se le pide la aprehensión, esto lo ha mantenido la sala penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todo evento solicito una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, dado que lo único que se le imputa a mi defendido son las versiones de los que están privados de libertad en esta causa, y los cuales se evidencian contradicciones que hacen imposible pensar la certeza de las mismas, en caso contrario solicito una medida menos gravosa, toda vez que mi defendido no reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y nos encontramos ante una violación del artículo 125 del Condigo orgánico Procesal Penal, así mismo existe incongruencia entre las declaraciones de los otros imputados en las actas policiales y lo declarado en la audiencia especial de presentación, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el mencionado imputado presenta solicitud por este Tribunal 6° de Control de este circuito Judicial Penal, según orden de aprehensión N° 006-09, declarando en este momento Sin Lugar la solicitud de la defensa, en relación a la Nulidad de la orden de aprehensión, por considerar quien aquí decide, que la solicitud realiza por la representación fiscal en su oportunidad, cumple con los requisitos de ley, fundamentenda y basa la mismas en las declaraciones aportadas en la Audiencia Especial de presentación realizada ante este mismo Tribunal, en virtud de ello, se decreta la detención como legitima, la prosecución del procedimiento ordinario y dado la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 Ordinal 2° y 3° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA como PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR, la nulidad de las actuaciones solicitadas por el defensor Privado ABG, SANTOS CARDOZO, en virtud de que existen elementos de convicción que estima este tribunal para decretar la orden de aprehensión en contra del imputados de autos en fecha 06-02-09; PRIMERO: Se ratifica la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal, por el delito de Robo Agravado y en consecuencia, Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EDGAR ARTEAGA
, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse mañana ante el Tribunal 8° de Control de Este Circuito Judicial penal. Se otorga la Libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS VERDE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta N° 090-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.893-08