REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-16.704/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: DANNY JOSÉ PEÑA ORDOÑEZ
DEFENSA: ABG. CEDRYS PALENCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por la Abg. Cedrys Palencia, en su carácter de Defensor Público del ciudadano DANNY JOSÉ PEÑA ORDOÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.850.236, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por el respectivo Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en su oportunidad, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar el Imputado de autos, si éste quedara en libertad.
En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del denominado PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se le imputa al ciudadano DANNY JOSÉ PEÑA ORDOÑEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 del Código Penal.
En tal sentido, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora considera necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Pública, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor del Imputado DANNY JOSÉ PEÑA ORDOÑEZ (ya identificado), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,
Causa Nro. 6C-16.704/08