REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 19 de Febrero de 2009
198° y 149°

CAUSA Nº: 6C-17.650/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. AURELIZ PEREZ
IMPUTADOS: LUIS GERARDO MURGA TERAN
DEFENSA: ABG. DYANGO GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS GERARDO MURGA TERAN; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. DYANGO GAMBOA, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y extenderla a favor del Acusado, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS FISCAL Y DE LA VICTIMA.

En su intervención, la representación fiscal, expone brevemente los hechos, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, ratificando los medios de Pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en juicio Oral y Público. Solicitando se admita en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se acuerde Medida privativa de libertad y se escuche la víctima.
Acto seguido, se da la palabra a la victima ciudadana Isabel Margarita Delgado, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.601, quien manifestó; “Mi hijo estaba tranquilo en la casa, el fue a invitarle a cazar y habían otros muchachos que querían ir, el señor aquí presente Luis Murgan le dijo que no fuera más nadie, la intención de el era matarlo. Mi hijo no salía para ninguna parte, además quiero manifestar que el cuerpo de mi hijo fue movido del sitio donde lo mataron, porque no había nada de sangre allí, y estaba acomodado el cuerpo, es todo”.


DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA

En Su intervención el Imputado LUIS GERARDO MURGA TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.086.979, expuso; “Lo que ocurrió es lo siguiente, ese día temprano Luis Delgado y yo nos pusimos de acuerdo para salir con una muchachas y así fue, nos fuimos en su moto, después, después nos fuimos a cazar, al estar allá la escopeta se me cayo y escuche una detonación y vi que mi amigo Luis salió herido, con la desesperación corrí a buscar ayuda pero después al regresar ya estaba muerto, el era mi amigo, nunca le hice daño, y mucho menos a querer matarlo, es todo”.
Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. DYANGO GAMBOA, manifestó; “Por un lado, entiendo a la víctima, porque cuando se está en medio de dolor por la muerte de un ser querido en este caso del hijo, siempre uno busca a quien echarle la culpa, sin embargo, lo alegado por ella no es el reflejo de lo alegado en las actas; ahí no hay nada que indique que la persona fallecida no fue encontrada donde murió, no coincide; eso no consta en las actas, más bien en la entrevista que le hicieren al señor Galindez, indica que ellos lo estaban invitando a cazar pero él no quiso ir, entonces eso desvirtúa lo que la victima dice, de que no quería que mas nadie fuera, por cuanto si mi defendido hubiese querido matarlo, no busca testigos. Por otro lado, hay un testigo presencial aunque no vio, escucho la detonación, igualmente en el folio 35 también se evidencia en la entrevista que le hicieron a otro ciudadano, en el cual manifiesta que ellos iban a cazar como de costumbre, y lo hacían cada 8 días. Ellos se conocían desde pequeños, eran amigos, por lo que no puede hablarse de homicidio intencional porque para que opere el mismo, tiene que haber un móvil para matar, es por ello que voy a disentir de la calificación jurídica, por cuanto aquí no se busca satisfacer una víctima sino satisfacer la justicia. Lo que ocurrió aquí fue un Homicidio por error, es decir un homicidio culposo, que es lo que corresponde, la cual aceptamos y no podría ser un Homicidio Intencional porque sería traicionar la amistad que hubo entre mi defendido y el hoy occiso, ya que ellos eran amigos desde pequeños. Los hechos y circunstancias no encuadran en el tipo penal explanado por el Ministerio público. En caso de que este tribunal acoja la calificación solicito sea aperturado la Audiencia Oral y Pública y solicito sean acogidos para el caso de que se vaya a juicio, los testigos enumerados en el escrito de contestación por parte de la defensa. Igualmente, me opongo a la Medida privativa de Libertad porque mi defendido siempre ha acudido a los llamados del tribunal, ha estado pendiente del proceso de la causa, y para que se pueda acordar una medida Privativa de Libertad tiene que concurrir los tres ordinales previstos en el artículo 250 del código orgánico Procesal penal, y no es así, por cuanto mi defendido ha estado a derecho y tampoco se evidencia peligro de obstaculización de la investigación por parte de mi representado ya que no está coaccionando a ningún testigo, por lo tanto, la medida privativa es improcedente, en base a ello, solicito sea cambiada la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”.
Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la defensa y como punto previo, Declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la defensa, en virtud de que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal; así mismo, se admite en su totalidad la acusación penal ejercida por la fiscalía 8° del Ministerio Publico, por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello y en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por el que es acusado, en consecuencia se declara mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo previsto en el articulo 256 ordinal 3” del Código Orgánico procesal penal.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) Se Declara SIN LUGAR, las excepciones presentadas por la defensa, por encontrar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal.
2) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano LUIS GERARDO MURGA TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.086.979; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Ejusdem.
3) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 19-12-2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el ciudadano LUIS GERARDO MURGAN TERAN, en compañía del ciudadano LUIS FELI DELGADO, se encontraba en el sector el Conde, del Consejo Estado Aragua, lugar donde el ciudadano LUIS GERARDO MURGAN TERAN, hizo uso de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con la que hirió al ciudadano LUIS FELIPE DELGADO, causándole la muerte, siendo dicha arma de fuego de Prohibido Porte.
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 68 al 76, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
5) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, se ADMITE, los testimonios Promovidos por la defensa en su escrito de contestación.
6) Se NIEGA la solicitud de Medida Privativa de libertad Solicitada por la representación del Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que el ciudadano LUIS GERARDO MURGAN, ha estado pendiente a los llamados del Tribual.
7) SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del Acusado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado LUIS GERARDO MURGA TERAN; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-17.650/08