REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 26 de Febrero de 2009. 198° y 150°

CAUSA N°: 6C-6586/05
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 2° MP: ABG. LILIAN TIRADO
SOLICITANTE: ESTRELLITA MARIA NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: ACUERDA ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

Celebrada la Audiencia Especial en la presente Causa, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana ESTRELLITA MARIA NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.295.700, en cuanto le sea entregado en plena propiedad el vehículo MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta. COLOR: Plata Indico, MODELO Land Cruiser Autana Sinc. (EFI) 4.500, AÑO: 2.001, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0489584, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019018017, PLACAS: NAK-39L, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular. CAP.: 5 puestos, COLOR plata, año 2001, el cual fuera ya entregado en calidad de DEPOSITARIO bajo el goce del USO, GUARDA Y CUSTODIA por este juzgado en decisión de fecha 21-07.2004, pasa este Tribunal a dictar decisión en los siguientes términos:
En fecha 31-03-2004 funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia del Destacamento Nro, 21 de la Guardia Nacional, proceden a efectuarse revisión al vehículo en cuestión que fue llevado a dicha división, en donde pudieron percatarse de que presentaba alteración en los seriales del motor y carrocería, por lo que proceden a incautar el objeto.-
Posteriormente, en fecha 14-04-2004, funcionarios expertos de esa misma división proceden a realizar una experticia en el serial de carrocería y motor a fin de determinar posibles alteraciones y dejar constancia del reconocimiento legal, las resultas de las mismas se encuentran explanadas en el informe Nro. CR-2-D-21-SI-Nro. 027 de esta fecha y que concluyó: 1)La chapa BODY FRONTAL FALSA (SUPLANTADA); 2) SERIAL DE CARROCERIA FALSO (ALTERADO); 3) SERIAL DE MOTOR FALSO (ANTERADO). –

En fecha 28-04-2004 se ordeno iniciar la correspondiente investigación por parte de la Fiscalía 2da del Ministerio Publico del estado Aragua, se ordeno practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos y hacer constar la comisión del delito. –

Ya en fecha 09-06-2004 son enviadas las actuaciones al Tribunal a fin que este se pronuncie sobre la entrega del vehículo en virtud de la negativa del Ministerio Publico; en fecha 21-07-04 se hace entrega en calidad de DEPOSITARIO el solicitante y se remiten en fecha 30-07-2004 las actuaciones nuevamente al Ministerio Público.-

Es de observar que el testimonio de ESTRELLITA MARIA NUÑEZ y el reconocimiento legal al vehículo son las actuaciones que ha efectuado los organismos policiales a quien se le delego la investigación y hasta la fecha no existe más investigación al respecto. .-

Observa igualmente este Tribunal que no existen otros reclamantes del vehículo en cuestión, pues de la imposibilidad cierta de su identificación o individualización ya que los seriales resultan ser falsos no pudiendo ser reactivados los seriales originales no se traduce por esta vía otro propietario.-
Aunado lo anterior la solicitante demostró su presunta propiedad del vehículo en cuestión ya que presento documentación que no ha sido objeto de tacha ni de impugnación alguna, como lo es el documento de compra del vehículo realizado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 04 de Julio del Dos Mil Dos (2002), quedando inserto bajo el N° 65, tomo 168 de los libros autenticados llevados por esa notaria, en venta hecha por el ciudadano CARLOS JOSE BERMUDEZ LEDEZMA, así mismo, presentó certificado de origen del vehículo Nro. 22903285, esto es indicativo que adquirió el bien de la forma común de hacerse, no evidenciándose presentara dudas en el momento, todos estos elementos la hacen POSEEDORA DE BUENA FE del bien. –

Ahora bien, es cierto este tribunal ya entregara el bien de calidad del depósito, por lo que la solicitante tiene sobre el mismo solo el uso, la guarda y la custodia desde hace varios años, estando limitado el derecho de propiedad, por lo que lo lógico sería que la investigación arrojara datos ciertos de identificación plena del vehículo lo cual no ha ocurrido en el presente caso, transcurriendo un tiempo valioso para el poseedor ya que los vehículos son bienes que se deprecian y desgastan, estando impedida la solicitante de disponer del mismo, hechos estos sobre los cuales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en Sala Constitucional, sentencia Nro. 1412 de fecha 30-06-2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en los siguientes términos:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Publico o en su caso, del juez de Control o la adopción de un criterio muy restrictivo al respeto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En base a ello, en su intervención el Fiscal del Ministerio Público manifestó no oponerse a la entrega Plena del Vehículo, a la parte solicitante.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”

Es así que este Tribunal considera la ciudadana ESTRELLITA MARIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.295.700, POSEEDORA DE BUENA FE del vehículo MARCA: Toyota, CLASE: Camioneta. COLOR: Plata Indico, MODELO Land Cruiser Autana Sinc. (EFI) 4.500, AÑO: 2.001, SERIAL DEL MOTOR: 1FZ-0489584, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11UJ8019018017, PLACAS: NAK-39L, TIPO: Sport Wagon, USO: Particular. CAP.: 5 puestos, COLOR plata, año 2001, siendo dicha posesión pacifica, publica y sin interrupción de terceros, es por ello, y por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Sexto de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo antes descrito a la Ciudadana ESTRELLITA MARIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.295.700 por lo que tiene los derechos del vehículo en la forma que se han enunciado en la presente decisión. Y si se decide.-

Diarìcese, regístrese, notifíquese a la solicitante y al Ministerio Publico la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA.

ABG. EMPERATRIZ DIAZ NADAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria.

Causa Nro. 6C-6586/05-