REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 27 de Febrero de 2009
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-19.895/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8º MP: ABG. AURELIS PEREZ
IMPUTADO: ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO
DEFENSA: ABG. KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista las solicitudes de revisión presentada por la ABG, KATIA NINOSKA FRANQUIZ, Defensa Privada del Imputado ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-21.464.988, residenciado en Callejón el Tanque, San Mateo, cerca de la Tasca La Estrella Azul, Estado Aragua; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juez en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por este Tribunal de Control en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 01 de Febrero del presente año, lo cual motivó el decreto de Privación de Libertad, a menos que existan elementos nuevos que anulen o aminoren las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudieran representar los Imputados, si éstos quedaran en libertad.
En este escrito la defensa solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad de su defendido aduciendo consideraciones que se toman en cuenta para la decisión que ha de recaer en esta oportunidad. Resultando entre ellos, los principio de legalidad y licitud de la prueba, que debe ser tomadas en cuenta a los efectos de valorar el otorgamiento de una medida menos gravosa, circunstancias enmarcadas dentro del artículo 251 ejusdem.
El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la Privación Preventiva de la Libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la Ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescritos; es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen al acusado con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 251 Eiusdem.
Así pues, es claro que la medida judicial preventiva privativa de libertad, como medida extrema que es, tiene como una de sus principales características el de la instrumentalizad, esto no es un fin en si misma, se establece dentro de un proceso y, en concreto, atiende a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse. Esta providencia cautelar tiende a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva. Pero también tiene o esta investida tal medida de una característica que tiene que ver con la posible variación que pueda sobrevenir en las condiciones o circunstancias que justificaron en su momento la imposición de la medida cautelar.
La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigilancia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyen la base de la adopción. En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.
Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso en esta oportunidad se observa que el imputado ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO Antes identificado, y a quien se les imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 Todos del Código Penal, que deberá probarse en el Juicio Oral y Público correspondiente, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgador considera que el referido ciudadano no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que se le sea fijado. No se trata ni se puede creer que una revisión de medida de privación de libertad sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo ya se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que el acusado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida, que en el fondo permite que un acusado esté fuera de una situación penitenciaria, pero ligado inexorable al proceso que se le sigue y en el cual se determinará su culpabilidad.
Con fundamento en lo anterior expuesto, se observa que las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación han variado, es por ello que quien aquí decide considera, que ante estas circunstancias; en salvaguarda del principio de Afirmación de Libertad consagrado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de la facultad otorgada en el Artículo 264 ejusdem, ACUERDA Sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado ERNESTO FUENMAYOR NAVARRO Antes identificado, y otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- La obligación de someterse a la sujeción o vigilancia de un Familiar (Padre) y
2.- La obligación de presentación cada TREINTA (30) días ante la oficina del Alguacilazgo, son pena de revocatoria de este beneficio.
Esta decisión se toma con base a la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 438, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 5° y 6°. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Déjese copia. Diarícese.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.985/09