REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Febrero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.942/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. AURELIS PEREZ
IMPUTADO: JOSE ROLFO PEÑA RIOS
EDGAR ANTONIO CUEVAS
DEFENSOR: ABG. ROLANDO RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. AURELIS PEREZ Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JOSE ROLFO PEÑA RIOS y EDGAR ANTONIO CUEVAS , venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-20.602.362 y V-9.199.277, respectivamente, residenciados el primero en El castaño, calle N° 14, sector B, casa N° 06, Maracay, Estado Aragua y el segundo en Calle Bolívar N° 2, Parroquia Zuata, la Victoria, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de Zuata; donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Oscar Belisario, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, por la zona centro de la población de zuata, cuando recibimos llamado que nos dirigiéramos al sector rancho veguero, donde presuntamente y según llamada telefónica realizada al comando policial por parte de una ciudadana, se estaba realizando una riña entre dos ciudadanos, por lo que nos trasladamos de inmediato a la dirección indicada, una vez en el mismo, se logro observar un grupo como de diez personas reunidos frente al núcleo endógeno el Árbol de las Tres Raíces, quienes al notar la presencia policial nos hicieron llamado, señalándonos a dos ciudadanos presentes, con las siguientes características, uno de estatura baja, contextura delgada piel blanca, vestido chemise y pantalón color marrón, el otro ciudadano de estatura alta, contextura gruesa, piel morena, vestido franela gris y pantalón negro, con gorra gris y negro, identificadas como las personas que habían originado una riña entre los mismos, utilizando un arma blanca la cual fue encontrada tirada en el suelo, quedando identificada como arma blanca tipo cuchillo d acero cortante, la cual la portaba el primer ciudadano descrito según señalamiento de los testigos presentes, observándose en ambas personas lesiones por lo cual se procede a la detención de ambos ciudadanos procediéndose al traslado de los mismos a la sede de la comisaria, donde quedaron identificados como Cuevas Edgar Antonio, quien presento según diagnostico médico emitido por el ambulatorio local, hematomas en todo el cuerpo y cara, herida en mano izquierda; el segundo ciudadano se identifico como Peña Ríos José Rodolfo, quien presento según diagnostico medico, rasguño en mano derecha posterior; en virtud de ello, se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de informar lo sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos. 2) Acta de Entrevista; cursante en el folio 4, donde la ciudadana Guadalupe Tirado, manifestó; “Yo venia saliendo del baño, ubicado en el núcleo endógeno las tres raíces revolucionaria, eran como las 7:30 a 08:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando escuche a la señora Yenny Martínez, quien vive en el sector rancho Veguero discutiendo con el señor José Peña, conocido como Joseito, ella empezó a decirle cosas groseras y él le decía vamos a respetarnos, después de varios insultos joseito le dijo, “Bueno chica échame a tu marido”, fue entonces cuando salió el señor Edgar Cuevas, empuño algo que saco del bolsillo trasero del pantalón y se le encimo, el muchacho joseito cuando le gritamos que tenía un cuchillo salió corriendo, el señor Edgar lo siguió, fue cuando el muchacho joseito se agacho le dio un golpe y el señor cayó en el suelo, allí se cayeron a golpes lanzándose uno al otro, fue cuando salieron heridos joseito la mano agarrada al señor Edgar ya que con el cuchillo el señor le buscaba la cara, hasta que el muchacho se lo quito, allí se levantaron y el señor Edgar se le volvió a zumbar y el muchacho le dio hasta que llego la policía, se calmaron, y los funcionarios los arrestaron, recogieron el cuchillo y se lo llevaron hasta la comisaria, indicándome que me trasladara a fin de rendir entrevista, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones en Riña, delito previsto y sancionado en el artículos 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento Ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JOSE ROLFO PEÑA RIOS “No deseo Declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.” Acto seguido, se da la palabra al ciudadano EDGAR ANTONIO CUEVAS, quien manifestó; “No deseo Declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ROLANDO RODRIGUEZ, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículos 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal, en contra de los supra identificados ciudadanos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente hubo agresión por parte de ambos ciudadanos, igualmente se evidencia de las declaraciones rendidas y cursantes en actas; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor de los supra identificados imputados, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES EN RIÑA, delito previsto y sancionado en el artículos 413 en concordancia con el articulo 425 ambos del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados JOSE ROLFO PEÑA RIOS y EDGAR ANTONIO CUEVAS, Antes Identificados, Consistente en la prohibición de acercarse entre si y la obligación de estar pendiente de su proceso, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.067 y 068-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.942-09