REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
Causa Nro. 6C-19.385/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ;

ACUSADOS: MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.987.720, residenciado en Mariara, Sector Caliente, calle Turismo, N° 38

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. MONICA RIVAS

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FERNANDO MEDINA;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 09 de Febrero de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS (Supra Identificado), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido El Defensor Privado ABG. MONICA RIVAS, manifestó; “Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, igualmente solicito le sea concedido a mi defendido , la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es todo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS, se encuadra en el Delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del acusado de marras. Y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 15-12-08, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano Sabato Torrealba Zuzolo, se encontraba en la avenida Bolívar cruce con Pichincha a una cuadra del banco Exterior de el centro de Maracay, al cual se dirigía con el objeto de hacer un deposito de su negocio, en dicho banco la cantidad de Nueve mil setecientos setenta y siete Bolívares Fuertes (9.777 BsF), donde el dinero lo cargaba en una bolsa plástica de color blanca, en esos momento un sujeto quien vestía pantalón Jean negro y franela blanca, de piel color negra le arrebato de sus manos la bolsa donde contenía el dinero sujeto este que salió huyendo a veloz carrera.
De este hecho, fue testigo el ciudadano Javier Darío Gasca, quien se encontraba en las inmediaciones de la avenida bolívar con pichincha quien al ver lo ocurrido dio aviso del hecho a unos funcionarios policiales motorizados, quienes se encontraban pasando por el lugar y emprendieron rápidamente la búsqueda del malhechor, el cual fue descrito por el testigo. Es así como el funcionario Rey Antonio, adscrito a la comisaría Plaza de San Juan, avistaron a una persona que corría en veloz carrera, y poseía las mismas características descritas por un transeúntes, practicando su detención y su revisión corporal, la cual arrojo que este tenía en su poder una bolsa blanca que contenía en su interior un sobre de MRW, en el cual a su vez se localizo la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES, quedando identificado el sujeto como MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS.


CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS (antes identificados), quien es acusado por el delitos de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda una pena de DOS (02).AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación de los acusados de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide; En tal sentido, se acuerda MEDIDA CAUTELARS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS (antes identificados), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercase a la victima y la Obligación de estar Pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución Correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Como Punto previo se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 33°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de acercase a la victima y la Obligación de estar Pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución Correspondiente al ciudadano MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS (antes identificado), por el delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal; TERCERO: CONDENA Al ciudadano MARIO ARISTOBULO BETANCOURT RAMOS (antes identificado)a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 09 de Febrero de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 09-02-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 09-02-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-19.385/0