REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004724
PARTE ACTORA: YAXER PALACIOS DUQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAZIO RUIZ, KARL CHURION MARTINEZ, JOSE MANUEL RODRIGUEZ, LEONARDO PADRON CORREA, CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUTRAGO, RICARDO ARTURO TIRADO
PARTE DEMANDADA: NEXUS CONSULTORES C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 03:25, p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 29 de Enero de 2009, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma comparecieron el Abogado JOSE FAZIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.790, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano YAXER PALACIOS DUQUE. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, NEXUS CONSULTORES C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 30 de octubre de 2006; la ocupación desempeñada de “Técnico de Soporte”; la jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., así como un sábado del mes con el mismo horario de trabajo; el salario alegado devengar en el decurso de la relación laboral, de 600, 700 y 750 Bolívares fuertes, en los períodos: desde el inicio hasta el 15 de mayo de 2007, desde el 16 de mayo de 2007 hasta el 15 de julio de 2007 y desde el 16 de julio de 2007, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 31 de octubre de 2007, respectivamente; la fecha de terminación de la relación laboral indicada, 31 de octubre de 2007, con motivo de un retiro voluntario por parte del accionante y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (01) año y un (01) día y al salario integral devengado durante la relación laboral, que se tiene por admitido de Bs. F. 474,20; Bs. F. 276,60; y Bs. F. 444,75, para los períodos indicados; corresponde en consecuencia pagar a la parte demandada por estos conceptos la suma de Bs. F. 1.195,55 y así se establece.
2.- VACACIONES VENCIDAS (PERIODO 2006-2007): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador accionante, 15 que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. F. 25,00 arroja un monto total a pagar por concepto de vacaciones vencidas de Bs. F. 375,00 y así se establece.
3.- BONOS VACACIONAL VENCIDO (PERIODOS 2006-2007): De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador, 07 días, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido de Bs. F. 25,00 arroja un monto total a pagar por concepto de vacaciones vencidas de Bs. F. 175,00 y así se establece.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2007): Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio prestado durante el año 2007, corresponde por este concepto a la parte actora, 50 días, admitido como se tiene el hecho de que la parte demandada otorgaba 60 días por concepto de utilidades anuales, que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido para la finalización de la relación de trabajo Bs. F. 25,00 arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 1.250,00 y así se establece.
5.- INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al accionante por este concepto la suma de Bs. F. 356,26 y así se establece.
6.- INTERESES MORATORIOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa este despacho, que teniendo derecho el accionante a percibir los mismos, estos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que serán expresados en el dispositivo del mismo y así se establece.
7.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y conforme a lo reclamado, corresponden al trabajador accionante por este concepto, que deberá ser pagado por la accionada, la cantidad de Bs. F. 241, 50 y así se establece.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.593,31), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano YAXER PALACIOS DUQUE contra la empresa NEXUS CONSULTORES C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 3.593,31), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 31/10/2007, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 09/01/2009, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
En esta misma fecha 06/02/09, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BOCCIA
|