Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 17 de Febrero del 2009, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Noveno (09) del Ministerio Público en contra del ciudadano ARREAZA GONZALEZ ILDEGAR JACKSON, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada; este Juez acordó admitir parcialmente el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica ofrecida por el fiscal desestimando los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y hacer en ese mismo acto un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Se le dio el uso de la palabra a la defensa privada Abg. RAMON VICENTE RAMIREZ, quién manifestó una vez advertido el cambio en la calificación que el acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de admisión de los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso y la existencia del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos por el instrumento adjetivo penal, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado ARREAZA GONZALEZ ILDEGAR JACKSON, quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias Atribuidos por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico)

“El día 30 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 08:05 horas de la noche, la ciudadana LUISA MARIELA LISTE GARCIA, se encontraba en su negocio de nombre Heladerías Frutas y Cremas Liste, ubicado en la Calle Cajigal del Centro de Aragua, cuando de pronto llego un sujeto desconocido, portando un arma de fuego, y bajo fuertes amenazas de muerte, logra someterla para luego despojarla de sus prendas de oro, la cantidad de trescientos mil Bolívares, productos de la venta del día, y dos teléfonos celulares llevándose igualmente un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Tri Blaizer, año 2002, Color Verde, Placas KAZ-74L”.


CAPITULO II
(Fundamentos de Derecho)

En fecha 17 de Febrero de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano ARREAZA GONZALEZ ILDEGAR JACKSON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.692.589, domiciliado en Residencias Nataly, Edificio Nathasha, piso 10, apartamento 10-3, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, haciendo en este mismo acto un cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, motivado que las actuaciones se desprende que el acusado de autos para el momento que fue aprehendido no portaba arma de fuego, aunado a ello no se realizo la detención de manera flagrante, admitiendo totalmente este Tribunal la calificación jurídica. Así mismo también se admitieron los fundamentos y elementos de convicción, así mismo el imputado ARREAZA GONZALEZ ILDEGAR JACKSON, admitió los hechos que se le imputan, solicitando la aplicación del PROCEDIMIETO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la ley
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 7mo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Pena, consistente en las presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo y asistir a los llamados del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE al ciudadano ARREAZA GONZALEZ ILDEGAR JACKSON, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.692.589, domiciliado en Residencias Nataly, Edificio Nathasha, piso 10, apartamento 10-3, Cagua, Estado Aragua; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Pena; el mencionado delito tiene una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISON. Ahora bien, este Juzgador a los efectos de la condenatoria toma el termino mínimo que establece el dispositivo penal en su articulo 37, es decir de SEIS (06) AÑOS, tomando en consideración el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, se hace la rebaja a que se contrae el articulo 84 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. FERNANDO JAHEN


Causa Nro. 7C-10.348-08