N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005148
PARTE ACTORA: JULIO CESAR DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.293.256
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN GUZMAN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA MARIN IPSA Nos: 90.848 y 19.279
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. FARMACIAS Dr. AHORROS), C.A., Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy Cuatro (04) de Febrero de dos mil Nueve (2009), estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta de fecha (27) de Enero de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, JONATHAN GEORGE GUZMAN RIVAS, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:90.848, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano JULIO CESAR DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-12.293.256, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente este Juzgado deja constancia de la incomparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. FARMACIAS Dr. AHORROS), C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en la referida acta, que este Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para los cual este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representada en fecha (30) de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro., anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A (FARMACIAS Dr. AHORRO), ocupando el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 1:00 p.m., y 1:00 p.m a 7:00 p.m. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 17 de Diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora renuncio al cargo ocupado en la empresa demandada. 3). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual de Bs. F 614,80. 4). Que desde el 22 de septiembre del 2008, la empresa ENERGIA y VIDA DE VENEZUELA, C.A. de manera intempestiva, inconsulta y arbitraria, procedió a cerrar las farmacias de su propiedad alegando disminución operativa de la compañía, procediendo en consecuencia a prescindir de los servicios de todos sus trabajadores, sin efectuar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por la situación económica de la empresa que se agravó definitivamente en fecha 22 de septiembre de 2008, por lo que procedió a cerrar sus puertas y su actividad comercial.
Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 2.725,20; VACACIONES AÑOS 2006-2007 Y BONO VACACIONAL AÑOS 2006-2007 las cantidades de Bs.F 328,00 y Bs.F 164,00, respectivamente; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007, las cantidades de Bs. F 86,71 y Bs.F 46,12, respectivamente; PREAVISO la cantidad de Bs.F 614,79; INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de MORATORIOS y la indexación. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de Bs. F 2.735,25.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro., anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A (FARMACIAS Dr. AHORRO), a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho:
1). Que su representada en fecha (30) de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro., anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A (FARMACIAS Dr. AHORRO), ocupando el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m a 1:00 p.m., y 1:00 p.m a 7:00 p.m. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 17 de Diciembre de 2007, fecha en la cual la parte actora renuncio al cargo ocupado en la empresa demandada. 3). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió como último salario mensual de Bs. F 614,80. 4). Que desde el 22 de septiembre del 2008, la empresa ENERGIA y VIDA DE VENEZUELA, C.A. de manera intempestiva, inconsulta y arbitraria, procedió a cerrar las farmacias de su propiedad alegando disminución operativa de la compañía, procediendo en consecuencia a prescindir de los servicios de todos sus trabajadores, sin efectuar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, por la situación económica de la empresa que se agravó definitivamente en fecha 22 de septiembre de 2008, por lo que procedió a cerrar sus puertas y su actividad comercial.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano JULIO CESAR DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-12.293.256, por la empresa demandada ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro., anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A (FARMACIAS Dr. AHORRO)., ambas ampliamente identificado en los autos y así como de la reclamación de los intereses causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la contra. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, causada desde el día 30-08-2005 hasta el 17-12-20007, pero no por el monto demandado, es decir, la cantidad de Bs. F 2.725,20; ya que es incorrecto. En efecto, este Juzgador observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que la parte actora indica únicamente el último salario devengado por un monto de Bs.F 614.79,00, para la feche de la terminación de la relación laboral, el cual es equivalente al monto del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, para dicha fecha. No obstante entre los conceptos demandados se encuentra la prestación de antigüedad que de conformidad con artículo 146, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente, más los dos (2) días adicionales por cada año con base al promedio de lo devengado en el año respectivo, de acuerdo al último aparte del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, este Juzgador observa que la parte actora cálculo la prestación de antigüedad en base al último salario diario integral devengado, es decir, la cantidad de Bs.F 22,71, lo cual resulta contrario a derecho, por cuanto se debe hacer conforme los parámetros señalados precedentemente. Por otra parte este Juzgador observa que el último salario integral diario devengado por el actor, es incorrecto, ya que el mismo no es la cantidad de Bs.F 22,71, sino la cantidad de Bs.F 22,65, la cual resulta de sumar al último salario diario devengado por el actor de Bs.F. 20,50, las incidencias por bono vacacional y utilidades, cuyos montos son la cantidad de 0,45 y no el señalado por el actor de 0,50, y 1,70, respectivamente. Por lo que el actor debió indicar en el libelo, el salario diario devengado al inicio de la relación de trabajo, con los sucesivos aumentos salariales efectuados durante toda la relación laboral que lo unió con la demandada, siendo omitidos por dicho actor. Sin embargo, la solución que este Juzgador encuentra, visto que el último salario devengado fue igual al salario mínimo vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es ordenar el calculo del referido concepto, mediante una experticia complementaria del presente fallo, a través de un experto contable designado por este Juzgador, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, todo ello de conformidad con o señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien tomara en cuenta los siguientes parámetros: Dicho experto tomara como base el salario mínimo nacional vigente para cada período en que debió realizarse la correspondiente acreditación de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 45 día por el primer año de servicios, 60 por cada años sucesivo, más los días adicionales. Asimismo, tomara en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 30-08-2005 hasta el 17-12-2007., con su correspondiente incidencia de bono vacacional e incidencia de utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 133 la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente deberá tomar en cuenta que la demandada cancelaba por concepto de utilidades 30 días por año de servicio, como se observa del escrito libelar. Así se establece.-
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑOS 2006-2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de Bs.F 328,00, que resultan de multiplicar (16) días por el salarios normal de Bs.F 20,50. Por BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de Bs.F 164,00 que resultan de multiplicar (8) días por el salarios normal de Bs.F 20,50. Así se establece.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar. En efecto, a la parte actora le corresponde por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. F 81,79, que resultan de multiplicar (3,99) días de fracción que corresponden por este periodo laborado, es decir, por 03 meses de trabajo en forma efectiva, los cuales resultan de sumar 15 días más 01 día adicional, divididos entre 12 meses, que arroja (1,33) días de fracción multiplicados por los (03) meses trabajados, luego multiplicados por el salarios normal devengado de Bs. F 20,50. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. F 40,59, que resultan de multiplicar (1,98) días de fracción, que corresponden a este periodo laborado, es decir, por 03 meses de trabajo en forma efectiva, los cuales resultan de sumar a 07 días más 01 día adicional, divididos entre 12 meses, que arroja (0,66) días de fracción luego multiplicamos por 03 meses de trabajo en forma efectiva, multiplicados por el salarios normal devengado de Bs. F 20,50. En consecuencia, por estos conceptos la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 122,38. Así se establece.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de preaviso pendiente, por un monto de Bs.F 614,79, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por esto concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 614,79. Así se establece.
Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. F 1.139,17, que le corresponden a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.
En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (30/08/2005 al 17/12/2007), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 17/12/2007 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:
“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).
El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,
La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:
“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”
Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.
Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:
“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Igualmente este Juzgador considera conveniente citar la sentencia Nro. 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:
“(…) En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)”.
En lo que respecta a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la referida sentencia indicó:
“(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor (…)”.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda, es decir, el día 13 de Noviembre de 2008, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JULIO CESAR DUGARTE, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-12.293.256, contra la empresa, ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nro.78,Tomo 106-A Pro., anteriormente denominada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A (FARMACIAS Dr. AHORRO), quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, Bs. 1.139,17, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: VACACIONES y BONO VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2006-2007, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 328,00 y la cantidad de Bs.F 164,00, respectivamente; VACACIONES y BONO FRACCIONADOS AÑO 2007-2008, la cantidad de Bs. F 81,79 y Bs. F 40,59, respectivamente; PREAVISO ART 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 614,79; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2009. Años 198° y 149°.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.
Abg. Daniela González.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. Daniela González.
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