REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, once (11) de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-015980
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos OMAR AUGUSTO RAMIREZ PARADA y ANA YARITZA ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.426.210 y V-5.964.908 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano OMAR RAMIREZ PARADA, debidamente asistido de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 27 de enero de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se corrigieron los errores denunciados, colocándose incorrectamente la fecha de la aclaratoria (F.64), como 07/01/2008; cuando lo correcto es 07/01/2009.
SEGUNDO: Que de la aclaratoria dictada en fecha 07/01/2009, cursante al folio sesenta y cuatro (64) del presente asunto, se observa el nombre correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…07-01-2008…”, debe leerse lo siguiente: “…07-01-2009…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. SORAYA ANDRADE



AP51-S-2008-015980