REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-012963
PARTES: LENNIN CRISTOBAL VASQUEZ PACHECO y YARITZA JOSEFINA PERDOMO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.117.555 y V-13.118.632, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, los ciudadanos LENNIN CRISTOBAL VASQUEZ PACHECO y YARITZA JOSEFINA PERDOMO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.117.555 y V-13.118.632, respectivamente, asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Burbusay, Municipio Autónomo Bocono del Estado Trujillo, en fecha cinco (05) de mayo de 1999, establecieron su último domicilio conyugal en: Carretera vieja Petare Santa Lucia, Sector La Fénix, casa Nro. 3, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el mes de Junio de año 2003, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud en fecha 04 de agosto de 2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se instó a consignar los fotostatos a fin de cumplir con lo ordenado.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, la ciudadana YARITZA JOSEFINA PERDOMO TERAN, debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 13/01/2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que opine lo que a bien tenga en la presente solicitud.
En fecha 26/01/2009, compareció la Abogada ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, y emitió su opinión favorable en la presente causa.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LENNIN CRISTOBAL VASQUEZ PACHECO y YARITZA JOSEFINA PERDOMO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.117.555 y V-13.118.632, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija, será compartida y ejercida por ambos padres. SEGUNDO: LA GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus elementos que es la CUSTODIA es en este caso concreto el atribuido a la madre); de nuestra hija, será ejercida por la madre, quedando residenciado en la siguiente dirección: Carretera vieja Petare Santa Lucia, Sector La Fénix, Casa N° 3.-TERCERO: RÉGIMEN DE VISITAS (Hoy llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR); el padre le corresponderá estar con su hija en Carnaval, la madre en Semana Santa, y en vacaciones de Agosto y Diciembre se Turnarán 15 días con cada uno, siempre y cuando se respete el horario de estudio y de descanso de la referida niña.- CUARTA: OBLIGACION ALIMENTARIA (Hoy llamada OBLIGACION DE MANUTENCIÓN); El padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 400.00) mensuales, los cuales subsistirán mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. Quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley …”.

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE

AP51-S-2008-012963