REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-002529
Motivo: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Maria Eugenia Pérez Hurtado y Adolfo Rafael Correa, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-16.226.906 y V-13.680.294 respectivamente.
Abogado Asistente: Juan Carlos Estrella, Defensor del Niño, Niña y Adolescente Número 025 del Municipio Libertador.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente.
Por recibido de la URDD, en fecha 18/02/2009, convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el abogado Juan Carlos Estrella, Defensor del Niño, Niña y Adolescente Número 025 del Municipio Libertador, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-002529, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Maria Eugenia Pérez Hurtado y Adolfo Rafael Correa, antes identificados, a favor de sus hijos, “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente, este sentenciador observa que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: Se acuerda entre ambas partes un Régimen de Convivencia Familiar abiertos y previo acuerdo entre las partes para con sus hijos. SEGUNDO: Las temporadas de Vacaciones escolares, Carnavales Semana Santa y Diciembre se conviene de manera compartida entre ambas partes.” Del anterior acuerdo se evidencia que el régimen de convivencia familiar acordado es indeterminado por cuanto no establece como habrán de llevarse a cabo las visitas a las cuales los niños tiene derecho, al no especificarse la forma en que se realizaran esas visitas, por cuanto no se estableció, horario, así como a partir de que día empiezan a correr esas visita, y teniendo en cuenta que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, aunado que el derecho en sí no puede ser objeto de transacción, sino la forma especifica en la que habrá de ejercerse, este Sentenciador considera que el acuerdo suscrito por los padres de los niños, en los términos así establecidos, va en detrimento del derecho del mismo a ser visitado, en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Maria Eugenia Pérez Hurtado y Adolfo Rafael Correa, antes identificados, a favor de sus hijos, los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de seis (06) y dos (02) años de edad respectivamente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (25) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Dolimar Lárez.
AP51-S-2009-002529