REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-017982
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: HAROLD LEANDRO ROJAS LOPEZ y ANGELIZ MAYLET MENDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.452.026 y V-15.791.713, respectivamente.
Abogada Asistente: MIGDALIA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°33.105.
Adolescentes/Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
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Mediante escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por los ciudadanos HAROLD LEANDRO ROJAS LOPEZ y ANGELIZ MAYLET MENDEZ MENDEZ, previamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto señalan que se encuentran separados de hecho desde el 15 de julio de 2001.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distritito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha Siete (07) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como consta de Acta Nº 111, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la cual riela al folio ocho (05) del presente expediente. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Admitida la solicitud, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Siendo debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Misterio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, quien mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), señaló no tener nada que objetar a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos HAROLD LEANDRO ROJAS LOPEZ y ANGELIZ MAYLET MENDEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.452.026 y V-15.791.713, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada anteriormente.
En cuanto al régimen a seguir en beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en lo atinente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; esta Sala de Juicio HOMOLOGA el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, JUEZ UNIPERSONAL Nº 6, en Caracas, a los Diecisiete (17) días de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. KATTY SOLORZANO
JANM/KS/ .-
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-S-2008-017982
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