REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SÉPTIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 7
Caracas, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-019428

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 18/02/09, donde solicita la reposición de la causa al estado de realización del acto conciliatorio, por considerar que el procedimiento esta viciado de nulidad, este despacho observa que en fecha 12/12/08, se libró cartel de citación a la ciudadana ANIDER MUNAIRDJY DIAZ, a fines que compareciera al décimo quinto día de despacho siguientes a la constancia de haberse cumplidos con las formalidades del mismo, ahora bien, dicho lapso feneció en fecha 19/01/09 sin que la parte actora compareciera, sin embargo dos días después compareció el Abogado GIOVANNI CAGGIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.036 y consignó poder otorgado a su persona por la parte demandada, por lo que es criterio de quien aquí suscribe que si bien la demandada no compareció tempestivamente, su actuación de fecha 21/01/09, cumplió el fin que tenia implícito que era que esta se hiciera parte en el proceso y de esta forma garantizarle el derecho a la defensa, por lo que en razón del principio finalista del derecho, previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna que expresa:
Art. 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Art. 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Es por lo que este despacho tiene por buena dicha actuación, igualmente con respecto a la realización del acto conciliatorio de fecha 06/02/09, se le hace saber a la parte actora que el mismo se verifico en la oportunidad legal, es decir al tercer día siguiente a la constancia en autos de secretaría de haber sido practicada la citación, de igual manera se le manifiesta que la institución familiar del Régimen de Convivencia Familiar, a diferencia de la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención no posee un procedimiento expreso para su tramitación, por lo que es el Juzgador en observancia del principio de instrumentalidad del proceso establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil quien debe conducirlo hasta su terminación, en razón de ello esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega el pedimento formulado por los apoderados de la parte demandada, en el sentido de que sea declarada la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de realización del acto conciliatorio, conforme a lo previsto en el artículo 206 de Nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo, y así expresamente se decide.

Por ultimo, a fin de privilegiar los actos de autocomposición procesal tal cual como es el espíritu, razón y propósito de nuestra ley especial, este despacho fija oportunidad para que tenga lugar un acto conciliatorio entre los ciudadanos JUAN JOSE BLANCO SOJO y ANIDER MUNAIRDJY DIAZ, identificados en autos, para el día 10/03/09, a las diez y media de la mañana, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
Dra. AIMAR VALENCIA RIZO.
Abg. IVAN CEDEÑO.
Michael