REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
PARTE ACTORA: LILIBETH DE OLIVEIRA DA CONCEICAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.791.690, representante legal del niño (...), de (...) años de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ECUDERO, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI y JUAN KORODY TAGLIAFERRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 86.504, 65.168 y 112.054, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VALENTE DE JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.283.042.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.669.
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
- I -
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Privación de Patria Potestad presentada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el profesional del Derecho Carlos Alberto Barrero Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH DE OLIVEIRA DA CONCEICAO, en representación de su hijo (...), en contra del ciudadano JOSE LUIS VALENTE DE JESUS, en la cual solicita se prive la Patria Potestad que tiene este ciudadano sobre su hijo antes mencionado. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 21 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2007, se ordenó citar por cartel a la parte demandada, luego en acta levantada el día 01 de febrero del año 2008, se dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad de la citación.
Mediante providencia de fecha 18 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, quien fuera designada Defensora Judicial del demandado; dicha notificación se practicó en fecha 01 de abril del mismo año.
La juez Nuryvel Antonieta Peña González, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de abril de 2008, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este Circuito Judicial, mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 marzo de 2008.
Mediante acta de fecha 05 de mayo de 2008, se acordó agregar la boleta de notificación suscrita por la Defensora Judicial, posteriormente el día 08 del mismo mes y año, la Defensora Judicial Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, fue debidamente juramentada y aceptó cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada.
Ordenada la citación personal de la Defensora Judicial Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2008, ésta se llevó a acabo el día 13 de octubre del citado año. La practica de la citación personal de la Defensora Judicial Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, en fecha 07 de noviembre de 2008, posteriormente, el día 18 del mismo mes y año, la citada Defensora Judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano JOSE LUIS VALENTE DE JESUS.
Por providencia dictada el día 6 de febrero del presente año, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 del mismo mes y año, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.); verificada esta oportunidad, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto antes mencionado, el cual contó con la asistencia de la parte demandante. En este acto se indicó que la sentencia sería dictada dentro de los cinco días de despachos siguientes al mismo.
- II -
PARTE MOTIVA
2.1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El profesional del Derecho Carlos Alberto Barrero Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH DE OLIVEIRA DA CONCEICAO, en el libelo de demanda, en sustento de su pretensión alegó lo siguiente:
- Que durante los escasos meses que el núcleo familiar convivió junto, la madre notó ciertas conductas irregulares del padre hacia el hijo, como la falta de apego emocional a quien es su hijo primogénito y en tal sentido, señala que nunca lo cargaba, alimentaba, cambiaba pañales o jugaba con el niño, conductas propias de la paternidad.
- Que una vez separados el padre ejerció precariamente su derecho de visitas, según lo acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes antes referida, ante cuya situación el niño sufría de ataques de pánico al quedarse a solas con el padre en la sala de su residencia habitual, toda vez que dado el poco contacto emocional y físico con él, lo consideraba un extraño, al extremo de llorar como reacción ante la única reacción del padre que era cargarlo desde el mismo momento que comenzaba la visita hasta su finalización alegando que era el padre, y que a ello tenía derecho, sin importarle el llanto del niño y sin buscar la manera lógica de ganarse su confianza a través de juegos y complicidades propias de la paternidad.
- Con posterioridad a su última visita en el mes de junio del 2003, el padre tomó la decisión motus propio (sic) de no ejercer más el régimen de visita para con el hijo, siendo nulo el contacto entre padre e hijo desde entonces, al extremo que, actualmente (...) refiere no tener padre cuando se le pregunta en la escuela, según lo informado por la psicopedagoga del colegio o referir a su abuelo o tíos como figuras paternas.
- Que el padre no cumple con ninguna de sus obligaciones en el ejercicio de la patria potestad, ya que desde el mes de abril de 2005 no cumple con la pensión de alimentos (sic) que, fue establecida en el año 2003 en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, a pesar de saber exactamente donde reside el niño y su madre y cual es la cuenta bancaria en la cual se comprometió a depositar lo inherente a la pensión (sic).
- Que es tanto el desapego que el padre tiene contra el niño, que en el año 2004, debido a la muerte del abuelo materno de la madre, quien residía en Portugal, le fue requerida una autorización para que el infante pudiera viajar con ella, a los fines del sepelio, y éste se negó solicitándole a la madre a cambio, instrumentos cambiarios que reflejaban una deuda de valor entre él y la abuela del niño, a los efectos de otorgarle el referido permiso, a lo cual ésta se negó, acudiendo ante el Ministerio Público a los fines de denunciarlo, accediendo éste al conferimiento de la autorización y negándose a acudir a la citación de la Fiscalía.
- Que es evidente la incursión en las causales de privación de patria potestad por parte del demandado, por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo, así como por su negativa a prestarle alimentos, de conformidad con la ley y el acuerdo homologado por el tribunal que conoció de la separación de cuerpos y bienes, graves atentados al derecho del niño a la manutención, cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún el incumplimiento del referido ciudadano para con las obligaciones que como padre tiene con su hijo, se refleja categóricamente en los siguientes hechos. 1.- No ha visitado desde hace más de tres años, a quien se supone debería tener un apego especial dado el carácter de primogénito que éste tiene y su corta edad, demostrando absoluta falta de interés en su estado físico y de cualquier otra índole; 2.- No ha cumplido con la obligación alimentaria desde el mes de abril de 2005, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicinas y recreación necesarios para el mejor desarrollo de su hijo gastos que en la actualidad superan en un cuatrociento por ciento (400%) el monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) prefijado en el año 2003; 3.- Cuando se le requirió su consentimiento en una situación que implicaba la seguridad de la guarda del niño, dada la necesidad de la madre de viajar fuera del país, se negó a hacerlo injustificadamente; y 4.- Su desapego a ocasionado el desconocimiento de su identidad de padre por parte del niño.
2.2.- CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
La abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS VALENTE DE JESUS, procedió a dar contestación el día 18 de noviembre de 2008, es decir al día sexto luego de certificada su citación por parte de la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, por lo que debe tenerse la misma como extemporánea por tardía, hecho que se subsume perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la prevención en la contestación de la demanda, de la referencia de los hechos libelados uno a uno y la manifestación de si los reconoce como ciertos o los rechaza, así como la indicación de que si en la contestación no se refiere a los hechos como se le indica, éstos podrán tenerse como ciertos. En este caso particular, la Defensora Judicial contestó extemporáneamente la demanda, lo cual acarrea como consecuencia lógica que, no se tenga como presentado el escrito en cuestión y que se tengan como ciertos todos y cada uno de los alegatos de la accionante en su escrito libelar, y ASI SE DECIDE.
2.3.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la apoderada judicial de la parte actora OLIMAR EDICTA MENDEZ MUÑOZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.504, no así la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS VALENTE DE JESUS. Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:
1.- Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LILIBETH DE OLIVEIRA DE COCEICAO y JOSE LUIS VALENTE DE JESUS y sentencia de divorcio de los ciudadanos antes mencionados dictada por la extinta Sala de Juicio IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2003, a esta documental pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto quedó plenamente probado el hecho de que el ejercicio de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza del niño de marras corresponde a ambos progenitores y el ejercicio de la Custodia pertenece a la madre, así como el hecho de que al progenitor se le fijó por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hijo, por efecto de la homologación de lo convenido por los padres a este respecto, y ASI SE DECIDE.
2.- Estado de cuenta de ahorro N° 007112018897 del Banco Mercantil a nombre de LILIBETH DE OLIVEIRA, por cuanto esta documental privada no fue impugnada en la oportunidad legal que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia como demostrativa del incumplimiento por parte del demandado de la obligación de manutención en los términos que fue homologada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VI, en fecha 17 de mayo de 2003, y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, esta documental pública se aprecia como demostrativa de la filiación del infante de marras con los ciudadanos LILIBETH DE OLIVEIRA DE COCEICAO y JOSE LUIS VALENTE DE JESUS, y por consiguiente, la atribución legal de la Patria Potestad a los mismos, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, ofreció la prueba testifical de las siguientes ciudadanas:
Testimonial de la ciudadana Maria Lucinda Da Conceicao De Oliveira, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. E- 968.247, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo demostró tener conocimientos presenciales en relación al thema probandum, es decir, el incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad por parte del progenitor, al ser sus deposiciones coherentes e ilustrar sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, aunado al hecho de que por ser parte del circulo familiar de la accionante y el niño de marras, mantiene contacto directo con ellos, permitiéndole tener una percepción presencial y reiterada de los hechos alegados en juicio; a los cuales contestó de la siguiente manera: Tercera: Describa la testigo brevemente cómo eran las visitas efectuadas por JOSE LUIS VALENTE hacia su hijo (...). Respondió: Lo máximo eran cinco (05) minutos. Cuarta: ¿Diga la testigo cómo era el comportamiento de JOSE LUIS VALENTE en las visitas que efectuaba a su hijo?. Respondió: Llegaba lo cargaba, el niño empezaba a llorar lo dejaba y se iba. Quinta: ¿Diga la testigo cómo era la conducta del niño (...) cuando era visitado por su padre? Respondió: Quedaba muy asustado. Sexta: ¿Diga la testigo desde cuándo no visitaba al niño? Respondió: Como desde los once (11) meses y medio que tenía el niño. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de algún tipo de ayuda económica de JOSE LUIS VALENTE hacia su hijo? Respondió: Ninguna. Novena: ¿Diga la testigo que relación o vínculo tiene con los ciudadanos JOSE LUIS VALENTE y LILIBEH DE OLIVEIRA? Respondió: Abuela materna del niño (...). ASI SE DECIDE.
Testimonial de la ciudadana María De Conceicao Simoes De Ollarves, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 6.243.703, esta testimonial se aprecia con valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto las deposiciones de la testigo coinciden con los hechos alegados en el libelo de demandada y con la otra prueba testimonial evacuada, esto se evidencia de las preguntas directamente relacionadas con el thema probandum, las cuales contestó de la siguiente manera: Segunda: ¿Diga la testigo si estaba presente para las visitas de José Luis Valente con su hijo (...)? Respondió: Sí, algunas veces. Tercera: Describa la testigo brevemente cómo eran las visitas efectuadas por JOSE LUIS VALENTE hacia su hijo (...). Respondió: Lo mismo llegaba lo cargaba y lo dejaba, porque el bebecito empezaba a llorar. Cuarta: ¿Diga la testigo cómo era el comportamiento de JOSE LUIS VALENTE en las visitas que efectuaba a su hijo?. Respondió: Cargaba el niño y al ratico (sic) se iba. Quinta: ¿Diga la testigo cómo era la conducta del niño (...) cuando era visitado por su padre? Respondió: Lloraba. Sexta: ¿Diga la testigo desde cuándo JOSE LUIS VALENTE no visitaba a su hijo? Respondió: No tengo fecha, sé que es mucho tiempo, pero no tengo fecha exacta. Séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de algún tipo de ayuda económica de JOSE LUIS VALENTE hacia su hijo? Respondió: Yo sé que no le pasa nada, ayuda como tal no. Octava: ¿Diga la testigo que relación o vínculo tiene con los ciudadanos JOSE LUIS VALENTE y LILIBEH DE OLIVEIRA? Respondió: Amiga y vecina de LILIBET DE OLIVEIRA. ASI SE DECIDE.
2.4.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:
La Patria Potestad es, según definición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveerlos de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad, pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora, así como lo grave, reiterado, arbitrario y habitual de estos hechos; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:
Que es evidente la incursión en las causales de privación de patria potestad por parte del demandado, por incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sobre su hijo, así como por su negativa a prestarle alimentos, de conformidad con la ley y el acuerdo homologado por el tribunal que conoció de la separación de cuerpos y bienes, graves atentados al derecho del niño a la manutención, cuidado y responsabilidad en su desarrollo, y más aún el incumplimiento del referido ciudadano para con las obligaciones que como padre tiene con su hijo, refleja categóricamente en los siguientes hechos. 1.- No ha visitado desde hace más de tres años, a quien se supone debería tener un apego especial dado el carácter de primogénito que éste tiene y su corta edad, demostrando absoluta falta de interés en su estado físico y de cualquier otra índole; 2.- No ha cumplido con la obligación alimentaria desde el mes de abril de 2005, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, asistencia y atención médica, medicinas y recreación necesarios para el mejor desarrollo de su hijo gastos que en la actualidad superan en un cuatrociento por ciento (400%) el monto de Bs. Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) prefijado en el año 2003; 3.- Cuando se le requirió su consentimiento en una situación que implicaba la seguridad de la guarda del niño, dada la necesidad de la madre de viajar fuera del país, se negó a hacerlo injustificadamente; y 4.- Su desapego a ocasionado el desconocimiento de su identidad de padre por parte del niño.
A fin de probar lo anterior, promovió el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y la decisión recaída sobre el mismo, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VI, en fecha 17 de mayo de 2003, estado de cuenta de la cuenta de ahorros que se acordó aperturar a fin de depositar lo correspondiente a la Obligación de Manutención y testimoniales, pruebas que adminiculadas entre sí dan cuenta de los hechos libelados en juicio, aunado al hecho de que por la falta de contestación de la demanda se tienen como ciertos lo hechos alegados por la parte actora, trayendo como consecuencia lógica la incursión del demandado en las causales descritas en los literales C e I del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que encuadrándose el caso concreto en lo previsto en la ley, relativo a que se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación por lo grave, reiterados, arbitrarios y habituales de los hechos alegados, por lo que tiene plena cabida la demanda planteada por la ciudadana LILIBETH DE OLIVEIRA DA CONCEICAO, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido las causales alegadas por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana LILIBETH DE OLIVEIRA DA CONCEICAO, a favor del niño (...), contra el ciudadano JOSE LUIS VALENTE DE JESUS, debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.
|