REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
SOLICITANTES: CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YESENIA EGLE MORA TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.194.689 y V-13.748.428, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BETSY TIBISAY ESCOBAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.43.861.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006, los ciudadanos CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS y YESENIA EGLE MORA TALAVERA, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Betsy Tibisay Escobar, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.861, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Asimismo, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de (25) de abril del año dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (..), de (...) años de edad.
En fecha 02 de marzo de 2006, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano CARLOS ANDRES NIÑO LAGOS, debidamente asistido de la Betsy Tibisay Escobar, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos.
Por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2008 la abogada Nuryvel A. Peña González, Juez Suplente Provisoria de esta Sala de Juicio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana YESENIA EGLE MORA TALAVERA, en relación a la solicitud de conversión en divorcio presentada por su cónyuge. La citada ciudadana se dio por notificada el día 18 de noviembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Negrillas mías)
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