REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 9
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-000563
Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero del año 2008, los ciudadanos MARLIN PASTORA FORSYTH y ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.399.972 y V-11.679.420, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas DEYARLITH GIL LOPEZ y HEIDY SANCHEZ DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 97.054 y 97.097, respectivamente, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en fecha 28 de enero del año 2008, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2009 compareció ante este Tribunal la ciudadana MARLIN PASTORA FORSYTH, plenamente identificada, debidamente asistida de Abogado, quien solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 03 de febrero de 2009, compareció ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO EPIFANIO GIL JARAMILLO, plenamente identificado, y asistido de abogado, quien se dio por notificado e igualmente solicitó la Conversión en Divorcio, de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
En fecha 20 de enero de 2009, la abogado Nuryvel A Peña González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.
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