REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010523

Parte actora: MAURA MICHEL SALAS ALAYON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.916.783.

Parte demandada: WILMER JESUS CHACON SEMECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.746.537

Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 1.195.364, abogado en ejercicio inscrito bajo el inpreabogado bajo el N° 45.397, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MAURA MICHEL SALAS ALAYON, quien expuso: que acudió ante esta autoridad jurisdiccional a los fines de demandar al ciudadano WILMER JESUS CHACON SEMECO, Titular de la cedula de identidad N° 12.746.537, a los fines de la que se le fije el monto de la obligación de manutención a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien nació el 10/02/2006. Asimismo, indicó que el progenitor de su hijo abandono el hogar conyugal, y no fue sino hasta el 23 de febrero de 2006 cuando el mismo se intereso por conocer a su primogénito. Igualmente señalo que el padre de su hijo no cumple con sus deberes, particularmente con la Obligación de Manutención, por lo que ha tenido que asumir sola su educación y el sustento de su hijo, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. También señaló que mensualmente el niño de autos requiere por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf .620, 00) mensuales, para atender sus necesidades.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ofició al Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines que informara si el accionado le presta sus servicios y en caso de ser afirmativa su respuesta, debía indicar la labor que desempeña, así como las remuneraciones percibidas por éste.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2008, se acordó comisionar al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, a los fines que se practique la citación del ciudadano WILMER JESUS CHACON SEMECO.
El 25 de Septiembre de 2008, se recibió respuesta de la Dirección General de Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, donde notifican que el ciudadano CHACON SEMECO WILMER JESUS, se encuentra en situación de retiro desde el 9 de julio de 2008.
El 9 de Enero de 2009, se recibió comisión debidamente practicada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la que se desprende que el accionado se dio por citado el 24/11/2008.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.
Estando en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia que el accionado no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano WILMER JESUS CHACON SEMECO, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de manutención intentada por la ciudadana MAURA MICHEL SALAS ALAYON, a favor de su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem).
TERCERO: La parte actora consignó pruebas con el escrito libelar, las cuales consistieron en:
Promovió partida de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley en referencia), donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente.
- Promovió la siguiente prueba de informe:
Solicitó se oficiara al comando de personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que informara si el accionado le presta sus servicios y en caso de ser afirmativa su respuesta, debía indicar la labor que desempeña, así como las remuneraciones percibidas por éste, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 25 de Septiembre de 2008, se recibió respuesta donde se nos informó que el ciudadano TTE Chacon Semeco Wilmer Jesús, se encuentra en situación de retiro desde el 09 de julio de 2008, por lo que se concluye que actualmente no presta servicios para esa institución. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto fue obtenida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el accionado en la actualidad no presta sus servicios para ese Componente Militar.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades del niño de marras, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, tenemos que no consta en autos los ingresos mensuales que puede percibir el accionado por cualquier actividad laboral que desempeñe actualmente, pero de los autos riela que el progenitor era militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana y el mismo se encuentra en situación de retiro, de lo que se desprende que por su labor como Militar generó derechos laborales. En tal sentido se observa que la Obligación de manutención corresponde tanto al padre como a la madre con respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad salvo las excepciones de ley, y siendo así, ambos progenitores están obligados a contribuir con la manutención de éstos. Cabe destacar que el accionado no contestó la presente demanda, ni promovió pruebas para desvirtuar lo alegado por la accionante, y por cuanto el mismo tiene el deber natural y legal de coadyuvar con la manutención de su hijo, es menester para quien suscribe establecer un Quantum Alimentario a los fines de proteger los derechos del niño de autos, a un nivel de vida adecuado, lo que contribuirá con un sano desarrollo integral. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), solicitada por la ciudadana MAURA MICHEL SALAS ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro.12.916.783. En consecuencia se fija en la cantidad equivalente al (77,575%) de SALARIO MINIMO URBANO, mensual correspondiente a la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 620,00), la Obligación de Manutención que el ciudadano WILMER JESUS CHACON SEMECO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.746.537, deberá suministrar a su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem). Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre ambas por la misma cantidad a la fijada como obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año del niño de autos. La Obligación de manutención y bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana MAURA MICHEL SALAS ALAYON, en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.
Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en virtud de su retiro de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, al diez (10) día del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA

MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
PEDRO DUQUE
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día diez (10) de Febrero del año dos mil nueve (2009)
EL SECRETARIO
PEDRO DUQUE