REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Caracas, 11 de Febrero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2007-020510
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: JOAQUIN ALEJANDRO GONCALVES FELIX y DAIBELL MARLORA FLORES SANCHEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.200.677 y V- 13.494.887, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Niñas: (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2007, los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO GONCALVES FELIX y DAIBELL MARLORA FLORES SANCHEZ arriba identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2008, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO GONCALVES FELIX y DAIBELL MARLORA FLORES SANCHEZ ya identificados en autos y debidamente asistidos de abogado quienes por medio de diligencia procedieron a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Despacho en la fecha arriba señalada; en virtud de que ha transcurrido mas de un (01) de haber sido decretada la Separación entre ellos; sin que hasta la presente fecha halla existido reconciliación.
III
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOAQUIN ALEJANDRO GONCALVES FELIX y DAIBELL MARLORA FLORES SANCHEZ ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha doce (12) de Junio de 1998, ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta N° 46.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes), mientras que la CUSTODIA de la misma será ejercida por la madre, ciudadana DAIBELL MARLORA FLORES SANCHEZ.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el ciudadano JOAQUIN ALEJANDRO GONCALVES FELIX, se compromete formalmente a depositar mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes ( BsF. 400,oo), en la cuenta de ahorros N° 01050632810632283289 del Banco Mercantil; a los fines de cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas; y sus respectivos incrementos tal como lo prevé la Ley ; sin que tal cantidad obste para cumplir con otros gastos eventuales con motivo de enfermedad o escolaridad. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por los progenitores en las estipulaciones complementarias señaladas en la cláusula primera de su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal N° 10. Caracas, 11 de Febrero de Dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia previó el anunció de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
Exp.: AP51-S-2007-020510
MRR/PD/jlmg.-
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