REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Caracas, 11 de Febrero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2008-000616
Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Solicitantes: ALEJANDRO GARCÍA MASSONE y SARA CAROLINA GONZALEZ VELEZ, uruguayo y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.718.254 y V- 13.287.591, respectivamente, y debidamente asistidos de abogado.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha diecisiete (17) de enero de 2008, los ciudadanos ALEJANDRO GARCIA MASSONE y SARA CAROLINA GONZALEZ VELEZ, antes identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial; el ciudadano ALEJANDRO GARCIA MASSONE ya identificado en autos y debidamente asistido de abogado quien por medio de diligencia procedió a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Despacho en la fecha arriba señalada; previa notificación a su cónyuge ciudadana SARA CAROLINA GONZALEZ VELEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.287.591.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la ciudadana SARA CAROLINA GONZALEZ VELEZ ya identificada en autos y debidamente asistida de abogado procedió a darse por notificada de la solicitud interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO GARCIA MASSONE.
III
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ALEJANDRO GARCIA MASSONE y SARA CAROLINA GONZALEZ VELEZ, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha diez (10) de noviembre de 2006, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según acta Nº 193.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores ejercerán LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, sobre su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y la CUSTODIA, del mismo recaerá en la persona de su progenitora; es decir la ciudadana SARA CAROLINA GONZALEZ VELEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.287.591, quien deberá darle al niño un tratamiento de cuidado, protección y corrección de acuerdo a la edad y condición psicológica del mismo.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el ciudadano ALEJANDRO GARCIA MASSONE, se obliga de manera voluntaria a suministrarle a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) una cuota alimenticia de Cuatrocientos Bolívares ( Bs. 400,oo), que será depositado en la cuenta de ahorro asignada con el Nº 01340277912772001331, en el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana SARA CAROLINA GONZALEZ VELEZ; que será incrementada anualmente de acuerdo con los índices de precios al consumo establecidos por el Banco Central de Venezuela, mas un Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos extraordinarios como: gastos médicos y medicinas; que serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorro e igualmente por del cheque que le corresponde por guardería. El padre depositara una cuota extraordinaria a su hijo, en el período de vacaciones escolares y navideña, igual o superior a la cuota de la obligación alimentaría; a los fines de cumplir con la obligación de los gastos necesarios de índole escolar como en diciembre; igualmente mantendrá una póliza de HCM, para así cumplir con su obligación de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por los progenitores en las estipulaciones complementarias señaladas en la cláusula titulada Régimen de visitas de su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 11 de Febrero de Dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia previó el anunció de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
Exp.: AP51-S-2008-000616
MRR/PD/jlmg.-
|