REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Caracas, 11 de Febrero de 2009.
198º y 149º
Visto el escrito de rectificación de acta de nacimiento presentado por la ciudadana CONCEPCIÓN ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.530.056, actuando en su condición de Defensora Nº 053, del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por el Abogado ANGEL HERNADEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.151, asesor de la Defensoria del Niño y del Adolescente Matea Bolívar, actuando en este acto en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana NELLY DEL CARMEN OSUNA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.262.935, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), mediante la cual alegó que del acta de nacimiento Nº 2005, tomo 9, correspondiente al año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, se incurrió en el error material, al colocar el número de la cédula de identidad de la madre del niño antes mencionado como: “…C.I.12.262.915…”; siendo lo correcto: “…C.I 12.262.935…” y al padre lo identificaron con el número de cédula como: “…13.639.285…”; siendo lo correcto: “…13.638.285…”. Esta Juez Unipersonal Nº 10, observa que la parte demandante a través de los medios probatorios aportados en el presente asunto, probó suficientemente lo alegado en su escrito, en tal virtud, considera este Tribunal que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a declarar CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia, donde aparezca asentado el número de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como: “…C.I.12.262.915…”; debe decir “…C.I 12.262.935…” y al padre donde lo identificaron con el número de cédula como: “…13.639.285…”; debe decir “…13.638.285…” que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas del escrito de demanda, de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, una vez se aporten los fotostatos respectivos.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
AP51-V-2009-001681
MR/Pd/dl*