REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, veinticinco (25 ) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-010123
Solicitantes: EDGAR ALEXANDER ALIENDRE GOMEZ Y MARIA SOLEDAD BENCOMO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V-13.884.658 y V-13.500.923, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.

En escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2007, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALIENDRE GOMEZ Y MARIA SOLEDAD BENCOMO RAMIREZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y Bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha doce (12) de junio 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALIENDRE GOMEZ, debidamente asistido de abogado, solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 31/07/2008, se acordó notificar a la ciudadana MARIA SOLEDAD BENCOMO RAMIREZ, antes identificada.
En fecha 29/09/08, compareció el alguacil Luís Blanco, quien consigno boleta de notificación de la ciudadana MARIA SOLEDAD BENCOMO RAMIREZ, quien se dio por notificada en fecha 17/09/2008 de la solicitud de conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALIENDRE GOMEZ.-
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ALIENDRE GOMEZ y MARIA SOLEDAD BENCOMO RAMIREZ, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha treinta y uno (31) de Diciembre del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil (Prefectura) del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Bolivar.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños (se omiten los nombres conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y la Custodia de los mismos, será ejercida por la madre, ciudadana MARIA SOLEDAD BENCOMO RAMIREZ.
En relación a la Obligación de Manutención, se ratifica lo establecido por las partes en el acta de fecha 22/03/2006 en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2006-006211, homologado por la sala de juicio N° 8 de este Circuito Judicial.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se ratifica lo establecido por las partes en el acta de fecha 22/03/06 en el asunto signado bajo el N° AP51-S-2006-006215, homologado por la sala de juicio N°13 de este Circuito Judicial.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, veinticinco (25) de febrero de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2007-010123