REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, veinticinco (25 ) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020572
Solicitantes: RAMÓN RODOLFO RAMOS ROA y CARLA BERIOSKA PARRA PABÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.038.651 y V- 10.795.465, respectivamente.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
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Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, por los ciudadanos RAMÓN RODOLFO RAMOS ROA y CARLA BERIOSKA PARRA PABÓN, ya identificados, debidamente asistido por los profesionales del Derecho FRANCISCO HERNANDEZ VENEGAS y RALPH PISCHEK WAGNER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.579 y 45.282, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados desde el día treinta y uno (31) de Julio de 2000; y la misma se admite en fecha ocho (08) de Diciembre de 2008.
Por auto de fecha 19/01/2009, se acordó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, compareció la Abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia solicitó se instara a los solicitantes a indicar lo acordado en relación con la institución de la Custodia y Responsabilidad de Crianza.
Por diligencia de fecha 06/02/2009, el abogado RALPH PISCHEK, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.282, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN RODOLFO RAMOS ROA y CARLA BERIOSKA PARRA PABÓN, dió cumplimiento a lo acordado por la Representación del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos RAMÓN RODOLFO RAMOS ROA y CARLA BERIOSKA PARRA PABÓN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.038.651 y V- 10.795.465, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha siete (07) de Octubre de 1993, por ante el Juzgado Decimo Cuarto (14°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Del vínculo matrimonial se procreó una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento con relación a la mencionada adolescente, a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la misma, será compartida entre ambos padres mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre ciudadana CARLA BERIOSKA PARRA PABON, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…el padre se obliga a dar como pensión de alimentos para nuestra menor hija la cantidad de UN Mil con 00/100 Bolívares ( Bs. 1.000,oo) mensuales. Dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que al efecto acuerden los padres, los primeros cinco (05) días de cada mes…” (sic).
Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por ambos progenitores mediante escrito consignado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, veinticinco (25) de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS. EL SECRETARIO
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
Div. 185-A
Ex.: AP51-S-2008-020572
MRR/PD/jlmg.-
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