REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, veinticinco (25 ) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-002035
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos RAIZA MARINA GARCIA PEREZ y GUILLERMO MURCIA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.854.025 y V-4.444.388, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YESENIA PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981, mediante la cual desisten del presente proceso de Separación de Cuerpos, incoado por ellos en fecha 18 de febrero del año 2009, en virtud de la reconciliación alegada y a tal efecto, esta Juez Unipersonal N° 10 de este Circuito Judicial observa: el artículo 194 del Código Civil, establece en cuanto a la reconciliación de los cónyuges lo siguiente:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento de la presente solicitud de Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos RAIZA MARINA GARCIA PEREZ y GUILLERMO MURCIA antes identificados, y se procede como en sentencia pasada, en Autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el presente asunto en virtud de la reconciliación alegada por los referidos ciudadanos, y se ordena el cierre y archivo del expediente, . Asimismo, se acuerda la devolución previa certificación en autos, de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez No. X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas 25 de febrero de 2009.- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE
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