REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 149°
PARTE ACTORA: MARISOL K. CONTORIANOS CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.884.497, debidamente asistido por la ciudadana ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésimo sexto (96°) del Ministerio Público.-
PARTE DEMANDADA: MARINA CASANOVA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-4.425.595.
ASUNTO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se da inicio a la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por la ciudadana MARISOL K. CONTORIANO CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.884.497, quien debidamente asistido por la profesional del derecho ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo sexto (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, ocurre y expone:
Que prácticamente desde que nació la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), hija de la solicitante, aquélla ha estado bajo los cuidados de su abuela materna MARINA CASANOVA, por lo que le ha sido difícil efectuar las visitas a su hija en vista a que su propia madre se opone a la verificación de tal institución.-
Que preocupada por el bienestar emocional de su hija es por lo que acude ante esta Autoridad para solicitar se fije dicho régimen de convivencia familiar.-

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante auto de fecha 01 de junio del año 2006 y se ordena la citación de la demandada, ciudadana MARINA CASANOVA. Así mismo se libró el respectivo oficio correspondiente al Informe Técnico Integral correspondiente.-
Citada la demandada en fecha 10 de julio de 2006, se verificó la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes el día 19 de junio de 2008, oportunidad en la que no pudo llegarse a un acuerdo por los contendores procesales ya que ninguno compareció.-
En fecha 25 de abril de 2007, llega el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de Protección en el que se concluye:
a) Que la madre actora vive en el hogar de la abuela demandada por lo que aquella mantiene contacto directo y permanente con sus hijas.
b) Que la madre actora tiene conducta fácilmente irritable, expansiva y fanática, con discurso incoherentes y razonamientos que giran en torno a ideas místico religiosas.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir el fondo del asunto expuesto a la consideración de esta Jurisdicente, se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Tal y como lo plantea la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al comprenderse el derecho de régimen de convivencia familiar como uno de los atributos de la Patria Potestad que favorece a aquel padre no guardador del niño(a) y/o adolescente del que se trate, ese derecho orbita en derredor del referido progenitor, sin embargo su efectividad se halla supeditada -en primera instancia- a la buena voluntad de ambos progenitores o como en este caso del custodio y la madre, tal y como lo enfoca el encabezado del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que para que ella pueda concretarse, en caso de desacuerdo, es necesario que la Autoridad Judicial –como última instancia- la determine en su sentido, alcance y ámbito espacial y territorial, ya que no basta con la declaratoria de la existencia de un derecho sustantivo a favor de un individuo cuando el mismo es menoscabado en su ejercicio por otro o cuando no tiene forma específica ni tiempo para ejercerlo.-
Siendo lo anterior así, entonces, cuando un progenitor no guardador requiere de la Autoridad judicial el pronunciamiento expreso del cómo habrá de ser concretizado ese derecho sustantivo que lo envuelve, así como a su prole, el Jurisdicente está en el deber de darle forma y vida al mismo, para lo cual podrá valerse del Informe Técnico Integral que al efecto ordene realizar, pero para resguardar la integridad mental, física, espiritual y material del niño(a) y/o adolescente del (de la) que se trate, el Jurisdicente debe sopesar circunstancias tan específicas para cada caso en particular como edad, sexo, condición social, familiar, psicológica, etc., de todos y cada uno de los miembros integrantes del grupo familiar (incluso extendido), para que una vez luego de verificado que no existe el riesgo a la posibilidad de que el régimen de convivencia a establecer cause perjuicio en la psiquis, mente o desarrollo evolutivo de la niña que se trate, procure fijarlo en la forma más clara y precisa posible, tomando en cuenta la propensión a la adaptación progresiva que debe enfrentar en lo sucesivo la beneficiaria, para lo cual debe tener presente que el régimen a fijar puede ser modificado en el futuro propendiendo a su amplitud, en caso de no surgir nuevos hechos o circunstancias que recomienden lo contrario y así se hace saber.-
No obstante lo anterior se debe señalar que el quid del asunto sub exámine radica en la determinación del derecho propio y del alcance y límite del Régimen de Convivencia Familiar a fijar, por cuanto al ser primera vez que se va a realizar tal tarea por parte de los Órganos Jurisdiccionales, la recomendación del equipo técnico multidisciplinario es que la madre siga manteniendo contacto con su hija en la forma en que ha venido haciéndolo en casa de la abuela materna ya que es ésta la que mantiene una excelente supervisión de tal derecho y no puede propenderse al cambio de lo que por vías de hecho ha devenido sucediendo por cuanto no le fue beneficioso en lo absoluto el informe técnico integral que le fuere realizado a la aquí solicitante, no pudiendo en consecuencia prosperar la acción aquí propuesta por la eventual y accidentada condición mental que presenta la solicitante y así se establece.-
En sustento a lo precedentemente expuesto, debe esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número X de este tribunal de Protección, plantear tajantemente y resaltar la circunstancia determinante específica de que la niña de marras cuenta hasta la fecha con nueve años, aunado al hecho de la necesidad insoslayable de una atención familiar acorde a sus necesidades más primarias que de alguna forma le ha venido brindando la demandada, según se desprende el Informe Técnico Integral y de sus conclusiones o recomendaciones más resaltantes, es por lo que no debe fijarse un régimen de visitas y así se decide expresamente.-
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho que se señalaron es por lo que esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio número X del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente causa de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, mediante escrito presentado por la ciudadana MARISOL K. CONTORIANOS CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.884.497, debidamente asistido por la profesional del derecho ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Nonagésimo sexto (96°) del Ministerio Público a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).-
EL SECRETARIO

EXP NºAP51-V-2006-007542.-
MR/PD/Leudys