REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Número X.
198º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-007747
PARTE ACTORA: ZAIDA RAVELO de IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.091.978.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.034.310.-
MOTIVO: DIVORCIO.
Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 09 de mayo de 2008, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la profesional del derecho AMELIA ROCIO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.408, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana ZAIDA RAVELO de IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.091.978, interpone acción de divorcio en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.034.310, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias.
En su libelo de demanda la ciudadana ZAIDA RAVELO de IBARRA expone:
• Que en fecha 21 de Diciembre de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, ya identificado.-
• Que de dicha unión matrimonial fue procreadas un niño de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).-
• Que posteriormente al matrimonio la pareja estableció su domicilio conyugal en esta ciudad de caracas.-
• Que debido a las ausencias, cada vez más prolongadas de parte de su esposo, así como a insultos y ofensas que éste le profería, se tuvo que mudar en el mes de enero de 1997 a la casa de su progenitora y desde esa fecha su esposo ha faltado al cumplimiento de los deberes que implica el matrimonio.-
• Que en vista a que su cónyuge ha dejado de cumplir con los deberes inherentes a su condición que le impone la Ley, es por lo que ha decidido demandar, como en efecto lo hace, al Ciudadano JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, ya identificado, por DIVORCIO, todo ello de conformidad a lo contemplado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Admitida la demanda por auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), se emplazó a ambas partes para que comparecieran personalmente a la realización de los actos conciliatorios de Ley e igualmente se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-
En fecha seis (06) de junio de 2008, se notificó al Representante de la Vindicta Pública y prueba de ello dejó a las actas (folio 20) el Ciudadano Alguacil de esta Sala de Juicio e igualmente se dejó plena constancia que el día 08 de agosto de ese año 2008 se citó al demandado.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2008, oportunidad Legal fijada por esta Sala de Juicio a los fines que se llevara a efecto el Primer Acto conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal e hizo acto de comparecencia el actor. La parte demandada no hizo acto de presencia, por lo que este Tribunal dejó expresa constancia de tal hecho, en el referido Acto no pudo haber reconciliación por lo antes expuesto y de ello se dejó igualmente constancia. -
En fecha siete (07) de enero de 2009, oportunidad legal fijada por esta Sala de Juicio para que se llevare a cabo el segundo acto conciliatorio en el presente caso, se anunció el mismo a su debida hora e hizo acto de presencia la parte actora. En el referido Acto no pudo haber conciliación por cuanto la demandada no compareció y de ello se dejó igualmente constancia. En ese mismo acto la parte actora insistió en su demanda.-
El demandado no compareció en forma alguna al acto de contestación de la demanda y la parte actora sí dejó constancia de su comparecencia, por lo que se fijó por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2009, la oportunidad legal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, la cual fue el 18 de febrero del presente año 2009.
En dicha oportunidad se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por no ser impertinentes ni legales, salvo su apreciación en la definitiva, y se procedió a evacuarlas para lo cual se hicieron presentes las ciudadanas YDAUSIS EUFRACIA LINAREZ LOPEZ, LOURDES ALEJANDRA HERNANDEZ GARCÍA y AURA LUISA ECHARRY LEVA, venezolanas mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-10.861.526, 3.839.901 y 2.148.612 respectivamente quienes, previo juramento de ley e impuesta de las generales de ley referente a los testigos, manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y por ende depusieron con relación a las interrogantes que les fueron formuladas de la siguiente manera:
Que es cierto que la ciudadana JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, agredió en algunas oportunidades, delante de varias personas, al demandado física y verbalmente.
Que conocen de vista, trato y comunicación a ambos cónyuges, que es cierto que el demandado vejó varias veces a la actora, que saben y les consta que el ciudadano JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, abandonó sus obligaciones básicas del hogar así como al hogar mismo.
En esa misma data del 18 de febrero de 2009 la parte actora solicitó se fijara una obligación de manutención tomando en consideración los gastos del niño de marras y que se fijara un régimen de convivencia familiar amplio a favor del mismo y del demandado.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, quien aquí suscribe, pasa a valorar las pruebas presentadas por cada una de las partes y al respecto tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Consignó al momento de interponer la presente demanda, Copia del Acta del Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos ZAIDA RAVELO de IBARRA y JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA; así como el Acta de Nacimiento del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).-; las cuales por ser documentos Públicos emanados de Autoridad Pública en ejercicio de sus funciones, este Tribunal les otorga todo su valor probatorio como de plena prueba en los hechos que las mismas se refieren y habrá de apreciarlas al momento de la dictar la decisión definitiva de fondo en el presente caso y así se hace saber.-
Promovió la testimonial de las Ciudadanas YDAUSIS EUFRACIA LINAREZ LOPEZ, LOURDES ALEJANDRA HERNANDEZ GARCÍA y AURA LUISA ECHARRY LEVA, y de cuyas deposiciones considera, quien aquí suscribe, fue clara, precisa y sin contradicciones y al haber sucedido de esa manera se consideran testigos hábiles y contestes al expresar en forma concreta, directa y positiva los hechos sobre los que se les interrogó, aportando consecuencialmente convicción a la Sentenciadora de que sus dichos son ciertos y concatenados éstos con lo expuesto por la actora en su demanda en cuanto a la causal 2da. y 3era. del artículo 185 de nuestro Código Civil, es motivo para otorgarles a la declaración rendida, absoluto valor probatorio y habrá de ser tomada en consideración al momento de la dispositiva del presente caso y así se hace saber.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió prueba ni evacuó testimonial alguna, por lo que no hay nada que decir al respecto y así se hace saber.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, considera este Juzgador necesario determinar que El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (asistencia, socorro y convivencia), y comprende los elementos que seguidamente se transcriben, a saber: el material, es decir, el de hecho, que viene a ser el ánimo o el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge. Ello, lleva implícito desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado al ausentarse uno de los esposos del hogar matrimonial; o también en la negativa a satisfacer el débito conyugal, cuando ambos conviven en la misma residencia.
El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges, debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva adoptada por el cónyuge culpable del abandono, no deber ser una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, es necesario decirlo, debe ser voluntaria y consciente y no producto de circunstancias que hayan podido obligar al cónyuge denunciado por abandono a asumir ese comportamiento, en el sentido de que el referido cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
Entonces; en la Doctrina, el abandono no sólo comprende la “dejación” material de un cónyuge por el otro, aunada esto al elemento intencional que la caracteriza, sino que igualmente comprende además, todos aquellos casos, en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. (Cadenas, Supra 77, Pág.26). Código Civil de Venezuela, Art. 184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho, Pág. 110.
Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por las testigos, promovidas por la parte actora, se desprende que el cónyuge demandado incurrió en la comisión del supuesto que conforma la causal segunda (2ª) y la tercera (3ª) de divorcio pautada en el artículo 185 de nuestro Código Civil Vigente; ya que sus declaraciones fueron en forma acertada y afirmativa de situaciones de hechos (abandono voluntario) y de acciones particulares realizadas voluntariamente por la cónyuge demandada (sevicias), las cuales encuadran perfectamente con la tipificación prevista en los ordinales in commento; y habiendo sido valorada por la Juez de la Sala, con absoluto valor probatorio las declaraciones rendidas por aquella, conforme a la citada causal segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que resulta ajustado a derecho y procedente DECLARAR CON LUGAR, la presente acción de Divorcio intentada por el Ciudadano ZAIDA RAVELO de IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.091.978, en contra del Ciudadano JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.034.310, en virtud a considerar esta Juzgadora que éste último ha incurrido en actos que encuadran perfectamente en los referidos ordinales y así se declara.-
En lo que respecta a la incidencia de obligación de manutención, se debe resaltar que en el libelo de la demanda, la parte actora no hizo petición alguna en este sentido, por lo que el demandado no fue citado ni ha tenido oportunidad alguna para contradecir tal incidencia, aunado ello al hecho cierto de que por no haber sido requerido al momento de iniciarse este asunto, esta sala de Juicio nunca ordenó la apertura del cuadernos incidental que la contuviera, más la circunstancia fáctica de falta de informe o relación de trabajo del demandado que pudiere darle una idea a esta Juzgadora de su capacidad económica, son elementos determinantes para declarar la imposibilidad de tomar una decisión razonable o justa de la misma por carecer este asunto de elementos probatorios en ese sentido, ni siquiera dimanan ellos del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario número 3 de este Tribunal de Protección, por lo que le corresponderá a la parte interesada interponer por separado tal acción y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud a la autoridad concedida por la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de divorcio interpuesta por la profesional del derecho AMELIA ROCIO MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.408, quien actuando en nombre y representación de la ciudadana ZAIDA RAVELO de IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.091.978, interpone acción de divorcio en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR IBARRA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.034.310, sustentando su acción en los causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y excesos de sevicias e injurias, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los Ciudadanos antes señalados, el cual fue celebrado en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1990 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital y así se decide.-
SEGUNDO: Por haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente contención procesal, se condena en costas a la misma de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Líbrese oficios.-
Queda disuelta la Comunidad conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Número X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MAIRIN RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
En la misma fecha y en horas de despacho se registró y se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (09:28 a.m.).-
EL SECRETARIO
EXP NºAP51-V-2008-007747.-
MR/PD/Leudys
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