REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 04 de Febrero de 2009
ASUNTO: AP51-S-2007-022892
Solicitantes: GREGORY ENYAN SORBARA BALZA y YOELY MERCEDES ALMEIDA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.459.199 y V-16.006.305, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
II
En escrito presentado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2007, los ciudadanos GREGORY ENYAN SORBARA BALZA y YOELY MERCEDES ALMEIDA MEDINA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2009, ambos cónyuges, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.

II
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos GREGORY ENYAN SORBARA BALZA y YOELY MERCEDES ALMEIDA MEDINA, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y la Custodia de la misma, será ejercida por la madre, ciudadana YOELY MERCEDES ALMEIDA MEDINA.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600.00), para la compra de alimentos y para aplicar a otros gastos de la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). El monto de la obligación de manutención aquí establecida, será ajustado anualmente con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro organismo que un futuro llegare a sustituirle. Esta cuota mensual deberá aportarla el padre, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada mensualidad, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro Nº 0134-0440-20-4402021883, en el Banco BANESCO, a nombre de YOELY MERCEDES ALMEIDA MEDINA o en cualquier otra cuenta que la madre llegase a abrir en una institución financiera; asimismo el padre, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios en los cuales incurra la niña (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), por concepto de gastos médicos, por consultas, tratamientos médicos, emergencias, y en fin todos aquellos gastos, por educación o salud de la niña; que surjan como resultado de cualquier evento que no se encuentren amparados por la Póliza de Seguro. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica lo establecido por las partes en su escrito de solicitud, es decir que el padre tendrá un régimen amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, cuatro (04) de Enero de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2007-022892