REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 04 de Febrero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2008-018994
Solicitantes: JESUS GERARDO JAIMES MANRIQUE y BETSY DEL CARMEN PUERTA CHERENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.260.117 y V-8.237.408, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado.
Motivo: Separación de Cuerpos.
II
En escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2003, los ciudadanos JESUS GERARDO JAIMES MANRIQUE y BETSY DEL CARMEN PUERTA CHERENA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha seis (06) de octubre 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10/11/2008, quien suscribe el presente fallo abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, en su carácter de Juez Provisoria de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, el ciudadano JESUS GERARDO JAIMES MANRIQUE, debidamente asistido de abogado, solicitó previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 25/11/2008, se acordó notificar a la ciudadana BETSY DEL CARMEN PUERTA CHERENA.
Mediante diligencia de fecha 20/01/2009, la ciudadana BETSY DEL CARMEN PUERTA CHERENA, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada de la solicitud de conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos presentada por el ciudadano JESUS GERARDO JAIMES MANRIQUE.

II
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JESUS GERARDO JAIMES MANRIQUE y BETSY DEL CARMEN PUERTA CHERENA, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha seis (06) de agosto del año 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad de los adolescentes y del niño (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección derl Niño y Adolescente), y la Custodia de los mismos, será ejercida por la madre, ciudadana BETSY DEL CARMEN PUERTA CHERENA.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médico, medicinas, útiles escolares, etc. El padre se compromete a pasar mensualmente una obligación de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.500.00) mensuales, a sus hijos, esta cantidad será ajustada automáticamente y sometida a homologación de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica lo establecido por las partes en su escrito de solicitud, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, cuatro (04) de Enero de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-018994