REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº X.
Caracas, 06 de febrero de 2009.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009490
Solicitantes: WLADIMIR JOSE PRADO BLANCO y MAYURI HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.096.401 y Nº V-6.751.091, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A.-
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos WLADIMIR JOSE PRADO BLANCO y MAYURI HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.096.401 y Nº V-6.751.091, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por el Abg. JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.867, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual fue admitida en fecha seis (06) de junio de 2008. En fecha 15/01/2009 se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de enero de 2009, compareció la Abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91ª) del Ministerio Público, quién emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este despacho judicial, estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos WLADIMIR JOSE PRADO BLANCO y MAYURI HERNANDEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.096.401 y Nº V-6.751.091, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30 de Diciembre de 1994, por ante el Prefecto del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asentada bajo el número de Acta Nro. 280, en los libros de matrimonio llevados por esa oficina. Y ASÍ SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), tal como se evidencia de la correspondiente Acta de nacimiento que cursa en autos. Se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres, mientras que la CUSTODIA sobre los niños, será ejercida por la madre ciudadana MAYURI HERNANDEZ LEON, antes identificada. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, es decir: “…El padre entregará a la madre la suma de Bs. 600,00 mensuales, por concepto de obligación de manutención; así mismo pagará el 50% de los gastos extras, que generen los niños, por vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes y de cualquier otro gasto necesario para el bienestar de nuestros menores hijos, acotando que durante todo el lapso de ruptura hasta el presente, el padre siempre a cumplido con la obligación de manutención...” En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en el cual quedo establecido de la siguiente manera: “…Se realizará como se ha hecho durante todos estos años de ruptura, el padre va cada quince días a visitar en el domicilio de la madre a sus hijos; en sus cumpleaños, día del padre, días festivos, ambos padre han acordado de mutuo acuerdo, con quien pasaran sus hijos el día y con quien dormirán sin dejar de oír en cada caso la opinión de los mismos....”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MAIRIM RUÍZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE .
En horas de despacho del día de hoy de registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO DUQUE.
MRR//IC/ /*
Motivo: Divorcio 185-A
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