REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 06 de Febrero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2008-012386
SOLICITANTES: JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO y GABRIELA MARCELA CONTRERAS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.545.309 y V-6.845.549, respectivamente.
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, por los ciudadanos JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO y GABRIELA MARCELA CONTRERAS CALZADILLA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero de 2002.
Se admite dicha solicitud, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO y GABRIELA MARCELA CONTRERAS CALZADILLA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1992, ante la Dra. Beatriz López Castellano, Juez Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el acta Nº 120.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten los nombres conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a los referidos adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes de autos, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de los mismos, será ejercida por la madre ciudadana GABRIELA MARCELA CONTRERAS CALZADILLA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO se obligara a entregar mensualmente obligación de manutención por un monto mínimo de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 5.000.00) para sufragar los gastos ordinarios del hogar, a saber: comida, medicinas, calzado y ropa, servicios de consumo de agua, luz, teléfono, cuota de condominio, mensualidades del colegio, los gastos de inscripciones escolares y remuneración de la trabajadora domestica. Para el pago de medicinas y gastos médicos causados por enfermedad, JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO, suministrará adicionalmente una cantidad de dinero suficiente para pagarlos y, además, tiene contratada y se comprometió mantener vigente, póliza de hospitalización y cirugía en la cual GABRIELA MARCELA CONTRERAS CALZADILLA, (se omiten los nombres conforme al artículo 65 ejusdem), son beneficiarios, por montos actualizados de acuerdo a las tarifas de las clínicas y los honorarios médicos. Es entendido de que en el supuesto de que JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO no mantenga la vigencia de dicha póliza o su cobertura no los cubra, los gastos que por el aludido concepto se generen serán cubiertos por él. El padre incrementará la obligación de manutención en la misma proporción del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del Área Metropolitana de Caracas para cada año, publicado en Boletín del Banco Central de Venezuela y/o en su pagina Web http://www.bcv.org.ve., haciéndose efectivo el aumento a partir del mes de enero del año siguiente. No obstante el expresado monto de la obligación de manutención, JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO, se compromete a continuar entregando las cuotas extraordinarias para sufragar gastos en períodos de vacaciones, navidad y fin de año en beneficio de sus hijos.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar JAIME JOSE ARRAEZ DELGADO y GABRIELA MARCELA CONTRERAS CALZADILLA, establecieron, que sus hijos pasen alternadamente con cada uno, durante fines de semana y otros días festivos o de asueto, momentos de recreación. El mismo acuerdo existe para el período vacacional y el disfrute de la compañía de ellos en los respectivos hogares, de manera alternativa, tanto en las festividades del 24 y el 31 de diciembre, como en los correspondientes cumpleaños o institucionalizados “días del padre y de la madre”. Igualmente, la guardia jurídica así como todas las demás facultades o atribuciones de la patria potestad han sido y continuarán siendo ejercidas por ambos.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 06 de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-012386
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